REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000051.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/06/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por las Abog. REINA VICTORIA VIDOZA y LUIS ESCALONA P., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, y MARITZA QUEVEDO DE RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados y adicional para el imputado EDUARDO RIVERO SANOJA, el MALTRATO DE ANIMALES, previsto y sancionado en el Articulo 537 del Código Penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor de los imputados de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA,
MARITZA QUEVEDO DE RIVERO,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

En fecha 07 de Enero de 2012, siendo las 06:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios OFICIAL (CPEL) CHARLES LOPEZ, OFICIAL (CPEL) LUIS SILVA, OFICIAL (CPEL) EDGAR OROPEZA, adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas, nos encontrábamos en la Estación Policial cuando se presento la adolescente (Identidad Omitida), en compañía de su progenitor el ciudadano SIMON EDUARDO LOPEZ MACHADO, indicando que un señor de nombre Carlos Rivero, donde viven la agredió físicamente golpeándola en su rostro específicamente en la boca, según constancia medica el diagnostico fue el siguiente: LEVE AUMENTO DE VOLUMEN DEL LABIOSUPERIOR Y LESIONES TIPO ESCOREACIONES PTORAX ANTERIOR, nos trasladamos la hasta donde al llegar nos encontramos con la madre de la adolescente la señora ESSRE KEILA KATIANA, y nos indico que llego el señor CARLOS RIVERO (vecino) empezó a golpear a su hija de 15 años y luego su esposa MARTZA DE RIVERO, golpeo y rasguño a la adolescente, luego de esto con un machete en la mano empezó a darles varios machetazos al perro que tenia la niña (Identidad Omitida) allá, luego nos indica la madre de la adolescente que el señor Carlos Rivero se encuentra, procediendo a tocar la puerta de dicho apartamento, el cual salen un señor y una señora quienes para el momento vestían el PRIMERO Chemisse de color Beige con dos rayas de color Gris horizontales, Bermudas de color Azul Oscuro, sandalias de color marrón, la SEGUNDA Chemisse de color Marrón Oscuro, pantalón Blue Jeans y sandalias de color marrón, en donde se les indico a los ciudadanos que nos acompañara a la estación policial para entrevistarlo sobre lo sucedido en hora temprana estando en el sitio, se procede a indicarle a este ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona, indicándole al ciudadano que exhibiera lo que poseía en su poder o dentro de sus vestimentas, no mostrando algún objeto o elemento de interés criminalisticos, se procede a indicarle al ciudadano que le iba a realizar una inspección al vehiculo Camioneta Cherokee, color azul, año 1998, placas KA169S, encontrando en el mismo en la parte trasera del haciendo del piloto UN (01) MACHETE CON MANGO DE COLOR NEGRO DE PLASTICO SIN MARCA, así mismo se procede a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos detenidos, quedando identificados como; El Primero de nombre CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, y la señora de nombre MARITZA DEL VALLE QUEVEDO DE RIVERO,
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Indiciada la Audiencia el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, MARITZA QUEVEDO DE RIVERO, hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL PARA AMBOS IMPUTADOS Y ADICIONAL PARA EL IMPUTADO CARLOS EDUARDO RIVERO MALTRATO DE ANIMALES 537 DEL CODIGO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados MARITZA QUEVEDO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, SI deseo declarar el día sábado yo llego cada cierto tiempo va al apartamento hacer limpieza y tengo actividad en la universidad ocurre yo bajo de la camioneta con mis bolsas en la mano un bolso y no tenia posibilidad de agarrar a nadie y me esposo sale es a quitarme el perro yo las conozco y las aprecio el perro fue la discordia del pero no supimos de que forma la niña se golpeo, a la final no se como lesiono la niña intención nunca tengo intención de agredir a nadie, cuando llegas tu lo están azuzando para agredirlo en el edificio hubo problema el papa de la niña tiene antecedentes muchos se han ido venden lanchas, carro, tienen le perro para proteger sus cosas todo el tiempo yo con una piedra un palo un acoso, un sobresalto al abrir la puerta el perro ya estaba ahí, estuve a punto que me diera un yeyo hay no había intenciones contra nadie. La defensa pregunta: profesora ese perro vive en donde lo tiene ellos en su apto es un perro grandísimo, de chiquito lo trataba, que comentarios hay mordió a una señora que trabaja de servicio a unos vecinos, ese perro esta en donde actualmente lo sacaron del edificio hicieron que el perro lo sacara, a raíz de lo que paso se dieron cuenta y tuvieron que sacarlo, que comentarios el perro esta domesticado el perro nunca lo amarran abren la puerta y estaba sobresaltado, ese día que le pasos la pero salio herido no le paso nada después que pasaron los hechos el día domingo el perro estaba tranquilo por ahí y consta la fecha de ese día . JUEZ tuvo discusión, a nosotros nos amenazo de muerte y a vecinos porque tiene problema invadió el edificio para colocar una venta de vehículos, la niña juega con el perro las dos niñas, le azuzaban el perro me comento un vecino ese perro los azuzan cada vez que tu llegabas, eso azuzaron que tienen alguna cosa contra usted y uno llega no busca conversación con nadie tiene cierta rencilla, su esposo apto a la niña mi esposo intentaba quitarme el perro, el se la pasa en la granja mas que en el apartamento.
CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, SI deseo declarar : EN DIA 07 DE ENERO DE 2012 YO LA LLEVE AL APARTAMENTO CUANDO LEGAMSIOA AL ESTACIONAMIENTO NOS HABIA CAUSADO PROBLEMA YO ME REGRESO PARA LA GRANHJA EL PERRO LO ATACO YO ME BAJE DE LA CAMIONETA YO INTENTABA QUITAR EL PERRO, A MI NO SE ME PERMITIO SALIR CON LA CAMIONETA ENTONCES NO HABIA TENIDO PROBLEMA, CAUSARON PROBLEMAS A MI SEÑORA, ESAS PERSONAS FUERON TESTIGOS, HAY CIERTA CONSPIRACION LO DIJE EN MI DECLARACION YO SOY DOCENTE INCAPAZ DE PEGARLE A UNA NIÑA Y FUE DE FORMA ACCIDENTAL EN LA TARDE LLEGO EL ESPOSO DE LA SEÑORA ME GOLPEO, NO PÒDIA SALIR PORQUE MI VEHICULO LO TRANCARON FUIMOS A LA POLICA Y DESPUES DE ESO S ELE DIJO QUE TUVIERAN EL CONTROL DEL PERRO LE TOMAMOS FOTO AL ANIMAL DESPUES OCURRIO MORDIO A UNA PERSONA QUE TRABAJABA DE SERVICIO LOS VECINOS SE REUNIERON Y DECIDIERON SACAR EL PERRO YO LLEVO MI SEÑORA Y NO ME BAJO EL CONDOMINIO TOMO ACCIONES. LA DEFENSA: QUE TAMAÑO TIENE ESE ANIMAL GRANDE, QUE RAZA ES PASTOR ALEMAN, ES GRESIVO MORDIO A VARIOAS PERSONAS A MI ME ROMPIO LAS PANTORRILLAS, EL PERRO SALIO LESIONADO SIMPLEMENTE LO QUITE DONDE ATACABA A MI SEÑORA. Es todo. y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada quien expone: solicito que el tribunal le imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mis representados, toda vez que llena los requisitos. Es todo.-
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificado los requisitos del articulo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA y MARITZA QUEVEDO DE RIVERO, por la comisión del delito Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para ambos imputados y adicional para el imputado EDUARDO RIVERO SANOJA, el MALTRATO DE ANIMALES, previsto y sancionado en el Articulo 537 del Código Penal, SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Articulo. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal le cede la palabra a los Imputados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, MARITZA QUEVEDO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, , libre de presión, apremio y coacción manifiestan por separado: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan”. Se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho. CUARTO: OÌDA LAS PARTES SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, MARITZA QUEVEDO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, , Tomando en consideración que la calificación realizada por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio se refiere al delito de LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL PARA AMBOS IMPUTADOS Y ADICIONAL PARA EL IMPUTADO CARLOS EDUARDO RIVERO MALTRATO DE ANIMALES 537 DEL CODIGO PENAL., previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal, cuya pena es de Uno (01) a Seis (06) Meses de Arresto, por lo que es procedente la aplicación de la suspensión condicional del Proceso al ciudadano CARLOS LUIS MEJICANO, por el delito de LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL PARA AMBOS IMPUTADOS Y ADICIONAL PARA EL IMPUTADO CARLOS EDUARDO RIVERO MALTRATO DE ANIMALES 537 DEL CODIGO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal, se impone por el lapso de (90) NOVENTA DIAS la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1 Residir en un lugar determinado. 2. Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Permanecer al Consejo Comunal correspondiente a la Piedad Norte sector Zanjon Colorado y prestar apoyo para que designe e informe al tribunal de la labores expuestas y de su cumplimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusados y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 04, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el período de Noventa (90) días de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA y MARITZA QUEVEDO DE RIVERO, quienes deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: : 1 Residir en un lugar determinado. 2. Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Permanecer al Consejo Comunal correspondiente a la Piedad Norte sector Zanjon Colorado y prestar apoyo para que designe e informe al tribunal de la labores expuestas y de su cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO La Secretaria