REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Junio del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013895
ASUNTO : KP01- P-2011-013895

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Auxiliar Qui9nta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3ero del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 01 de Agosto del 2011, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Victimas: JOSE JOAQUIN ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.781, residenciado en Barrio Cruz Blanca, Carrera 04 con Calle 08, Casa Nº 3-65, Estado Lara.

2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito expone:
“(…) en fecha 25 de Febrero del 2002 se da inicio a la presente investigación donde consta en denuncia formulada por el ciudadano JOSE JOAQUIN ORTIZ, el cual expresa: Yo deje mi vehiculo dentro del estacionamiento del Poli Deportivo Máximo Viloria en esta ciudad, lo deje allí como a las 4:30 p.m. de hoy 25/02/2002 y como a las 6:30 p.m. lo fui a buscar y se lo habían hurtado (…)”

3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación se estima:
1. Que si bien es cierto del contenido de las actuaciones, que componen la causa por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo, no es menos cierto que desde el Día de la perpetración de tales hechos, hasta la fecha, han trascurrido un lapso superior a los 9 años, Cinco (05) meses y Seis (06) días, tal como lo prevé el artículo 108 numeral 3ero y 109 del Código Penal venezolano, siendo evidente que la acción HA PRESCRITO, sin que a la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de constar la existencia del hecho que se investigo, este se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del Ilícito Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA