REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007824
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: CARLOS FERNANDEZ
IMPUTADO:
1.- WILLIAN JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.340; fecha de Nacimiento: 14/07/1975; Edad: 36 años, Estado Civil: SOLTERO; Grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, Hijo de los ciudadanos: Ramón Rodríguez y Nelly Sánchez, Residenciado en el sector San Miguel, Municipio Jiménez, a ocho casa del taller del señor Raul, casa de color verde, con cerca de bloques pintados de rosado con rejas blancas, teléfono: 0416-7559535, estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE MORALES
FISCAL SALA DE FLAGRANCIA ABG. DEIBIS ALVARADO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 04/06/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 04 de Junio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, folios 3 y 4, de fecha 03 de Junio del 2012, suscrita por los funcionarios policiales PM SANDY JAVIER TOVAR VASQUEZ adscritos a el Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre, donde se indica: siendo las 06:45 horas de la noche del día 03/06/2012, Encontrándome de servicio en el pue4sto de de auxilio vial el rodeo fui informado por usuarios sobre un accidente de transito ocurrido en la avenida Florencio Jiménez a la altura del kilómetro 16 al trasladarnos hasta allá observamos dos vehículos con daños recientes producto de una colisión, al entrevistar a uno de los conductores William Jose Sánchez, a este conductor se le aprecio el olor a alcohol etílico al pronunciar las palabras, procediendo los funcionarios a la aprehensión en flagrancia, el resultado de dicha colisión fue Un (01) ciudadano muerto y Tres (03) heridos.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: quien realiza formal acto de imputación al ciudadano WILLIAN JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.340, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistente de presentación cada 08 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal y la prohibición de portar licencia de conducir, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado WILLIAN JOSE SANCHEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: WILLIAN JOSE SANCHEZ, quien expuso: “ No deseo declarar, es todo.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 9º consistente en presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público y solicito copias del presenta asunto.”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condición de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el lugar donde sucedieron los hechos e inmediatamente de que estos ocurrieron, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con el indicado articulo 44 numeral 1° de la Constitución.
SEGUNDO. No obstante lo anterior la fiscalia del Ministerio Publico y con acuerdo de la defensa solicitaron a este tribunal proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, lo cual acuerda quien aquí decide por cuanto entiende que se hace necesaria la realización de nuevas diligencias investigativas a los fines de conseguir nuevos elementos de convicción que pudieran determinar con presicion los hechos objetos de este procedimiento y la autoría o la participación del identificado imputado en los referidos hechos, por lo que se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el Acta Policial signada con el Nº 212-12 de fecha 03 de Junio de 2012 (folios 3 al 4), se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hecho Punible HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal, los cuales amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado WILLIAN JOSE SANCHEZ, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle a los imputados las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del COPP, por lo que queda obligado el imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL los cada 10 días, y así mismo quedara sujeto a la prohibición de ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización de este Tribunal, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de el imputado a este proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano WILLIAN JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.430. SEGUNDO. Se declara con Lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano WILLIAN JOSE SANCHEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, por lo que debe presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Tribunal cada 10 días, y prohibición de ausentarse del estado Lara, sin autorización del Tribunal. Es todo se Terminó, se leyó, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4
Abg. Amalio Ávila. La Secretaria