REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de Junio del 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008348
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEIDY OLIVO
Imputado: FRANYERSON RAFAEL ALVARADO GUEREZ C. I. V-22.183.006, EVIES SANCHEZ JUNIOR JOSE C. I. V-24.160.177
Defensor: Abg. CARMEN PEROZO, ABG MARIO BRICEÑO
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 en sus numerales 1º, 2º 3º y 5º Y 6 DE LA LEY ESPECIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 ordinal 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos franyerson Rafael Alvarado guerez c. i. v-22.183.006 y evies sanchez junior jose c. i. v-24.160.177 antes identificado y precalifica los hechos como el delito de robo agravado de vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 en sus numerales 1º, 2º 3º y 5º y 6 de la ley especial y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del código penal venezolano solicitó al tribunal se continúe por el procedimiento ordinario, solicita se decrete la aprehensión como flagrante y solicita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del copp, es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado FRANYERSON RAFAEL ALVARADO GUEREZ C. I. V-22.183.006, , no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo, EVIES SANCHEZ JUNIOR JOSE C. I. V-24.160.177, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone
CARMEN PEROZO IPSA: 54.424 “ escuchado la exposición del Ministerio Publico y viendo la precalificación jurídica la defensa no la comparte, por cuanto no están claros los elementos de convicción, en atención que usa un acta policial que es contradictoria dicho por la victima, dice el acta que hay dos personas que dicen que fueron ellos los detenidos, pero posteriormente se hace alusión a una tercera persona que fue la que acciono un arma en contra de la unidad y que presume que andaban con los ciudadanos, pero la victima manifiesta que fueron dos las personas, además de contradice mas que ellos mismos dicen que lo llevan los dos ciudadanos, donde dan las características de las persona presentes, pero en el acta de denuncia le preguntan a la victima si eran dos, el hecho que haya un tercera persona quien fue que acciono, además que esta victima tienen familia dentro de esta policía y presumimos que fueron ellos mismos los que dispararon, las actas policiales dice que se le encuentra a ellos un facsímil, y es imposible que hayan hecho esos disparos, no comparte la calificación jurídica dentro de los agravantes ya que no se encuentra su conducta en todo caso seria una tentativa, en cuanto a la revisión de las actas no se observa que haya una resistencia a la autoridad, a ninguna de estas dos personas fueron apresadas dentro del automóvil, si no lejanos, en atención a lo cual considera la defensa que no están lleno los extremos para calificar de la manera que lo ha hecho el Ministerio Publico, asimismo solicito arresto domiciliaría, hago referencia de que la duda favorece al reo, así como el principió de afirmación de libertad y presunción de inocencia ”, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor ABG. MARIO BRICEÑO IPSA: 113.823 “ esta defensa técnica sumando a lo dicho por la defensa hago de su conocimiento como en el procedimiento no hubo testigo, fue a una hora donde la zona esta concurrida por personas, además de ello mi defendido fue aprehendido porque se encontraba cerca del vehiculo y una hora después que ocurrieron los hechos, a mi defendido no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico, solo que lanza algo que se presume son las llaves del vehiculo, no se puede decretar la flagrancias por lo menos a mi defendido, solicito se declare sin lugar la flagrancia y solcito un arresto domiciliario, estoy de acuerdo con que se lleve por la vía del procedimiento ordinario, solcito se tome en cuenta que mi defendido tiene solo 18 años, tiene buena conducta predelictual, solicito copias simple del presente asunto”, es todo


Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 en sus numerales 1º, 2º 3º y 5º Y 6 DE LA LEY ESPECIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 ordinal 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO para los ciudadanos FRANYERSON RAFAEL ALVARADO GUEREZ C. I. V-22.183.006, EVIES SANCHEZ JUNIOR JOSE C. I. V-24.160.177, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) acta policial de fecha 09 de junio del 2012 insertada en el folio (02) y (03) 2.-) cadena de custodia de las evidencia incautadas insertada en los folio (08) al (11) 3.-) acta de denuncia de fecha 09 de junio donde comparece el ciudadano Juan Clímaco Martinez Yustiz titular de la cedula V-1.270.098 4.-) Acta de entrevista de fecha 09 de Junio 2012 al ciudadano Juan Clímaco Martinez Yustiz titular de la cedula V-1.270.098 QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los imputados FRANYERSON RAFAEL ALVARADO GUEREZ C. I. V-22.183.006, EVIES SANCHEZ JUNIOR JOSE C. I. V-24.160.177, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados FRANYERSON RAFAEL ALVARADO GUEREZ C. I. V-22.183.006, EVIES SANCHEZ JUNIOR JOSE C. I. V-24.160.177, en los términos expuestos a cumplir en el internado judicial de Yaracuy. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: FRANYERSON RAFAEL ALVARADO GUEREZ C. I. V-22.183.006, EVIES SANCHEZ JUNIOR JOSE C. I. V-24.160.177, debiendo cumplir la medida impuesta en e en el internado judicial de Yaracuy l, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el cumplir en el internado judicial de Yaracuy.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.