REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO QUINT0 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de JUNIO 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-020323

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, presentada por las ciudadanas GUEVARA PEREZ ENMIS THAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.273, GUEVARA PEREZ EGNIS THAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.157 actuando en su representación este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 17 de septiembre de 2011, por el Tribunal quinto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 218 Ord. 3º Y 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º°, del Código Orgánica Procesal penal. Del consistente en la presentación cada 30 días.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciables, se evidencia que las procesadas GUEVARA PEREZ ENMIS THAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.273, GUEVARA PEREZ EGNIS THAIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.157, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera , de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánica Procesal penal. Y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de las procesadas GUEVARA PEREZ ENMIS THAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.273, GUEVARA PEREZ EGNIS THAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.157, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a CADA VEZ QUE EL TRIBUAL LO REQUIERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánica Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.