REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Junio del 2012
Años: 202° y 153°


Asunto KP01-P-2012-001114
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Betzabeth Segovia
Imputados: LUIS FELIPE MARTINEZ BARCO, C. I. V-25.340.347 y DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697
Defensa: Laura Adams
Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano

Fundamentacion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Luis Felipe Martínez Barco y Daniel Jose Mogollon Perozo por el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Se procedió a concederle la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusados de marra LUIS FELIPE MARTINEZ BARCO, C. I. V-25.340.347 y DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697 por la comisión del delito de DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Manifestó cada uno por separado: No deseo declarar, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: niego la acusación presentada por el Ministerio Publico, en atención a que no hay elementos de convicción que señale a mis defendido como autor o participe del delito por el cual se les acusa, por lo que solicito se ordene la apertura a Juicio a los fines de demostrar la inocencia de mis defendido en el marco de un debate oral y Publico, asimismo solicito al tribunal se pronuncie en cuanto a una medida cautela de la prevista en el articulo 256 del COPP, que se tome en cuenta que los mismo tienen buena conducta predelictual, así como su edad, invocando principios de presunción de inocencia y afirmación de Libertad, ” es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE MARTINEZ BARCO, C. I. V-25.340.347 y DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA Previsto Y Sancionado En Los Articulo 458 Y 277 Del Código Penal Venezolano.

Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que las exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1.-) LUIS FELIPE MARTINEZ BARCO, C. I. V-25.340.347, de 18 años de edad, nacido el 14.01.94, soltero, natural de está ciudad, Estado Lara, de profesión mecánico, residenciado calle 5 entre 10 y 11, barrio Union, casa s/n, color de la casa blanca con pared azul, en la esquina queda la bodega Toribio, Estado Lara,
2.-) DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697, de 22 años de edad, nacido el 22.02.89, soltero, vigilante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado carrera 6 entre 9 y 10, Barrio Unión, casa nº 9-100, Estado Lara, teléfono: ( no refiere).

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El dia 16 de Febrero del 2012 a las 11:30 de la mañana se encontraba el ciudadano YU YUAN ZHENG con su esposa YU MEI WANG que esta a cargo de la caja registradora ambos trabajando en el abasto comercial La Ruezga cuando llegaron sujetos desconocidos apuntándolo con un arma de fuego uno que se encontraba vestido con una franela morada diciéndole que se quedara quieto que esto era un atraco donde lo revisaron y lo despojaron de su teléfono Nokia y que les entregara el dinero que estaba en la caja registradora y varios Ticket de alimentación, luego de esto casualidad paso una unidad social con funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de fundalara encontrándose en labores de patrullaje en la ruezga sur sector 7 avenida 5 con calle 14, y se presumid que estaban cometiendo un hecho irregular donde se bajaron de la unidad a y al acercarse al abasto el funcionario Danny Colmenarez se percato de que estaba un ciudadano que vestía una camisa de cuadros color azul manga larga pantalón de blue jeans y zapatos deportivos de color blanco que se encontraba frente a la caja registradora el cual tenia en sus manos una bolsa de color verde donde se observo dinero en efectivo y en la caja registradora se encontraba una ciudadana de nacionalidad asiática haciendo gestos con el rostro señalando al ciudadano antes mencionado, de igual forma otro de los funcionarios observo el interior del establecimiento a otro sujeto que vestida franela morada y pantalón de jeans con zapatos anaranjados con un objeto en la mano apuntando a un ciudadano de nacionalidad asiática con arma de fuego motivo por los cuales los funcionarios se identificaron indicándoles que soltaran el objeto que portaba en su mano derecha y lo lance al piso, y levantara sus manos saliendo del establecimiento donde ninguno puso resistencia alguna. Seguido de eso colectaron el arma de fuego el ciudadano asiático grito en voz alta que le estaban robando bajo amenazas de muerte por lo que procedio el funcionario supervisor en jefe a las 11:45 de la mañana a indicarles a ambos sujetos el motivo de su detencion.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes
CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener la medida Judicial preventiva de Libertad, por cuanto a criterio de este Juzgado no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE


JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA