REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado quinto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2012-009739
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROSAMY CORDERO
Imputado: DEIKER XAVIER CAÑIZALEZ C. I. V-22.182.279
Defensa: ABG. HECTOR FIDENCIO HERNANDEZ PEREZ IPSA: 32.699
Delito: ocultación ilimita previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y detentacion ilícita de arma y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 9 de la ley de armas y explosivos.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DEIKER XAVIER CAÑIZALEZ C. I. V-22.182.279 antes identificado y precalifica los hechos como el delito de ocultación ilimita previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y detentacion ilícita de arma y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 9 de la ley de armas y explosivos se consigna prueba de orientación ( peso neto 20.3 gramos de cocaína) solicitó al tribunal se continúe por el procedimiento ordinario, solicita se decrete la aprehensión como flagrante y solicita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del copp, es todo
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar y expuso a viva voz DEIKER XAVIER CAÑIZALEZ C. I. V-22.182.279 y expone: “ venia de casa de una novia e iba para casa de la otra, sigo caminando como a dos tres pasos vienen los guardia, dicen quieto y yi no me muevo me tiran el chopo y el bolso ese, ese bolso y ese chopo es de otro, nosotros andábamos tres, yo no se que se hizo el otro” es todo. A preguntas del MP responde: ese bolso lo cargaba otra persona, no se el nombre de esa persona.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica: “ estamos en una audiencia de presentación donde se deben señalar cosas importantes, en tal sentido mi defendido ya manifiesto que el estaba acompañado de dos personas cuando fue interceptado por funcionario y lo tira al piso, le ponen el chopo en medio de sus piernas, lo que dice el acta policial no coincide con la realizada, eso por una parte, además ayer se realizo una audiencia a un adolescente que era quien cargaba el bolso negro, es decir dos personas no pueden cargar el mismo bolso en un mismo momento, al mismo tiempo debo exponer al tribunal que mi defendido padece una enfermedad mental desde que nación, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario y una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP ( arresto domiciliario) dado que mi defendido en sus condiciones de salud no debe ir a un recinto carcelario, además que todos conocemos la situación de estos centro, además solicito una conocimiento forense a los fines que se verifique lo que estoy diciendo”, es todo
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ocultación ilimita previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y detentacion ilícita de arma y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 9 de la ley de armas y explosivos que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Leonardo Rojas Ayala, SM/3 Nelo Loyo Yendry jesús, S/1 Jose Anibal Herrera donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio (06) y (7) 2.- ) Registro cadena de custodia cursa en folio nuevo (9) y once (11) al del presente asunto 3) prueba de orientación donde arroja un peso bruto de 21,3 gramos y un peso neto de 20,3 gramos QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano: DEIKER XAVIER CAÑIZALEZ C. I. V-22.182.279se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIKER XAVIER CAÑIZALEZ C. I. V-22.182.279, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda traslado a la medicatura Forense a los fines de realizar examen psiquiátrico.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 de código orgánico procesal penal. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA