REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Junio de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-009793
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: YRAIMA ARANGUREN
Imputado: JESUS DAVID URANGA FLORES CIV-21.089.843, JOSE ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ CIV-16.137.644
Defensa: Abg. CESAR GIRON, ABG. MARIBEL URANGA Y ABG. YANET LOPEZ
Delito: ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados Jesús David uranga flores civ-21.089.843 y José Alejandro López González civ-16.137.644 antes identificado y precalifica los hechos como el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano solicitó al tribunal se continúe por el procedimiento ordinario, solicita se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la libertad plena es todo

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a viva voz cada uno por separado: “No voy a declarar, Es todo”
El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: estamos de acuerdo con la solicitud fiscal”, es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima la libertad plena
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CONTRA DEL IMPUTADOS JESUS DAVID URANGA FLORES CIV-21.089.843, JOSE ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ CIV-16.137.644 CONSISTENTE EN LIBERTAD PLENA LIBERTAD PLENA
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.