REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 05 Junio de 2012
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-003399
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Diego Maldonado
Imputado: NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.774.724
Defensa: Abg. Zarelly Zambrano (solo por este acto)
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal.
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.774.724 por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal. Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.774.724 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa expuso: rechazo la acusación fiscal presentada por el MP, luego de la revisión de la causa la defensa advierte al tribunal que debe haber un cambio de calificación por cuanto considera que el delito por el cual se presento el acto conclusivo no encuadra dentro de los supuesto establecidos en el articulo 218 numeral 2º del CRV es decir primero no estaba armado, no estaba en compañía de cinco personas armadas o en un reunión de mas de diez personas en virtud de un plan concertado por lo que considera que los hechos encuadran en numeral 3º del mencionado articulo, asimismo conforme al articulo 328 numeral 7º del COPP promuevo la declaración de los testigos que consigno en un ( 1) folio, los cuales son los siguientes ciudadanos ELIAS CHINCHILLA, MARITZA URE, RAFAEL CASTILLO, ODITZA DURAN, DARLEY DURAN, XIOLIMAR CASTILLO Y JAVIER CHINCHILLA, los mismo son pertinentes ya que los mismos se encontraba presentes para el momento que ocurrieron los hechos, apegados a la decisión del sala constitucional del TSJ, con ponencia de magistrado carrasqueño donde señala que con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa siempre y cuando sean pruebas testimoniales y que si bien es cierto no van a hacer apreciadas por el Juez de Control si no que su evacuación y valoración final las apreciara el Juez de Juicio durante el debate solicito que las mismas sean admitidas para el Juicio oral, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE parcialmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.774.724 haciendo un cambio de calificación distinta a la calificada por el Ministerio Publico por EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ord. 3º del Código Penal
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.774.724.
Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 17 de marzo del 201, los funcionarios cabo/2do (C.P.E.L) Pérez Leonardo, C.I 14.695.601 y cabo/2do (C.P.E.L) camacaro José C.I.V 15.306.648 perteneciente al cuerpo policial del estado Lara y adscrito a la estación policial la carucieña, se encontraban realizando labores de patrullaje en el vehiculo policial VP.1092, quienes alegaron que próximamente a las 15:45 de la tarde de la referida fecha, fueron comisionados por la central de comunicaciones del barrio el garabatal, y verificaron la presencia de unos sujetos que presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefaciente y psicotrópica, al llegar al lugar antes mencionado , visualizaron a un vehiculo tipo ranchera en medio de la vía y en unas de la ventas observaron a una ciudadana y en la parte de atrás del vehiculo varios sujetos, quienes al percatarse de su presencia se dieron a la fuga Los funcionarios se dirigieron hasta el vehiculo donde se encontraba el ciudadano que lo manejaba, identificándose previamente como funcionarios policiales conforme al articulo 117 del codigo orgánico procesal penal. Al indicarle que moviera el vehiculo, respondió con palabras obscenas en contra de la comisión. Seguidamente se le indico que se bajara del vehiculo y que el mismos seria objeto de una inspección amparados en el articulo 207 del mismo codigo y el ciudadano de forma agresiva en contra de la comisión, así como, tomo una actitud violenta en contra del funcionarios Cabo /2do Pérez Leonardo, logrando darle varios golpe en el rostro, derribándolo al piso. De inmediato el funcionario Cabo /2do Camacaro José, intervino para darle captura no siento posible pues el ciudadano se monto en el vehiculo y manifestando en voz alta ser guardia nacional bolivariana y que no dejaría que revisaran dicho vehiculo, los funcionarios actuantes, le solicitaron se calmara y mostrara su identificación, pero el ciudadano arranco, por lo que se inicio la persecución detrás de este , quien se dirigió hasta la salida del barrio el garabatal y a la altura del punto de control Plan DIVISE, dicho ciudadano ingreso en el terreno de ese dispositivo de forma abrupta. Los funcionarios allí presente al percatarse de la situación optaron por tomar todas las medidas de seguridad optaron por tomar todas las medida de seguridad al observar que el vehiculo se dirigía hacia ellos no obstante, el ciudadano se bajo del vehiculo de forma violenta, intentado los funcionarios darle captura, pero este lanzaba golpes logrando darle en el rostro al funcionarios cabo /2do camacaro José, intentado despojarse de su arma reglamento, originándose, un forcejeo para intentar calmar la situación, e medio de los hechos el ciudadano vociferando ser funcionario de la guardia nacional bolivariana interviniendo los ciudadano del plan DIVISE, quienes intentaron calmarlo y allí donde el ciudadano se identifico como funcionario activo de l a guardia nacional bolivariana del destacamento 45 de san Felipe, quedando identificado como Carreño Vivas Neomar Eduardo , titular de la cedula V-13.774.72, a quien se le indico el motivo de si detención y así mismo conforme al articulo 207 del codigo orgánico procesal penal se procedió a efectuar la revisión de vehiculo Ford, Se quiere, tipo Ranchera, placa MED90, color Beig, serial de carrocería AJ36WY4929, no logrando encontrar ningún objeto de valor criminalística, motivo se realiza todo el procedimiento de logrando , dicho ciudadano es puesto a la orden de fiscalia tercera del estado Lara.
Cuarto: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
QUINTO: se le mantuvo la medida impuesta en su oportunidad
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
En este estado solicita la palabra el fiscal 26º del ministerio publico expone: visto lo establecido en el articulo 328 del COPP que establece la facultad y carga de las partes se evidencia claramente como la defensa técnica tenia hasta cinco días antes de la realización de esta audiencia para promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral Y Publico, siendo extemporáneas la incorporación de estas pruebas en este acto por cuento además de violentar el articulo mencionado anteriormente violenta el derecho a la defensa del Ministerio Publico , por otra parte se observa que en fecha 14.05.12 este Tribunal reapertura el lapso del articulo 328 del COPP, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, no siendo responsable la defensa Publica, por lo cual además de extemporánea la presentación de estas pruebas es ilógico, ya que como se dijo tuvo dos oportunidades para la incorporación de las pruebas en el lapso correspondiente, por lo cual solicito sea inadmisible y ejerzo en este acto el recurso de revocación conforme al articulo 44 y 445 del COPP , en este estado se le cede el derecho a la defensa y la misma expone; solicito no sea admitido el presente recurso por cuanto la decisión dictada por el tribunal no es un auto de mera sustanciación por lo que el presente recurso no es procedente, es todo.
Este juzgado acuerda sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico por considerar que la presente decisión no es un auto de mera sustanciación, es todo
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA