República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Quinto de Control
Barquisimeto, 08 de Junio de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004338
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
Acusado: NIEVES TERAN JULIO CESAR, titular de la CIV- 18.559.986
Defensores Abg. ALI SANCHEZ
Fiscalía: Abg. DIEGO MALDONADO
Delito: homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º y porte ilícito de arma de guerra 275 ambos del código penal vigente para la época de los hechos.
Fundamentación Admisión de Hechos
En fecha 01 de Junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado NIEVES TERAN JULIO CESAR, titular de la CIV- 18.559.986, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º y porte ilícito de arma de guerra 275 ambos del código penal vigente para la época de los hechos el fiscal del ministerio publico expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras NIEVES TERAN JULIO CESAR, titular de la CIV- 18.559.986 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1º Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA 275 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Acto seguido el tribunal cede la palabra a la victima y expone LINO JABIER VILLEGAS BLANDIN CIV-6.462.494: pido que se le de lo máximo, y si le dan un apenas que los cumpla completo, ya que tiene mucho tiempo fugado, solicito que se cumpla la Ley y que no salga con ningún beneficio, es todo.
Seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: no deseo declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1º Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA 275 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS único aparte del Código Penal, para el ciudadano homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º y porte ilícito de arma de guerra 275 ambos del código penal vigente para la época de los hechos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusados y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1º Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA 275 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS único aparte del Código Penal, para el ciudadano NIEVES TERAN JULIO CESAR, titular de la CIV- 18.559.986 y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1º Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA 275 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 296 único aparte del código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO esto es, prisión de quince (15) A VEINTE (20) AÑOS, sumados resulta la pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIESISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión y de conformidad con el articulo 376 del codigo orgánico procesal penal el cual hace mención a la admisión de los hechos le haría la rebaja de la pena de un tercio pero en virtud de que estamos presente de una delito de homicidio implicando esta que la rebaja no puede estar por debajo de limite inferior que es de quince(15) años por lo que la pena por el delito de homicidio seria de quince (15) años .
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 275 del código Penal, es decir, el delito de porte ilícito de arma de guerra, esto es, prisión de CINCO(05) OCHO (08) AÑOS, sumados resulta la pena de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS AÑOS (06) AÑOS Y SEIS MESES (06) de conformidad con el articulo 376 del codigo orgánico procesal penal el cual hace mención a la admisión de los hechos le haría la rebaja de la pena de un tercio quedando la pena en cuatro (03) años y tres (03) meses.
Ahora bien sumada la pena de los delitos daría la pena definitiva a cumplir dieciocho (18) años y tres (03) meses la pena definitiva a cumplir.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al NIEVES TERAN JULIO CESAR, titular de la CIV- 18.559.986, soltero, de 25 años, nacido en Barinas, Estado Barinas, 04.08.86, Oficios obrero, domiciliado Barinas, urbanización Raúl leoni, callejo nº 7, casa nº 34, a cumplir la pena de DIESIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º y porte ilícito de arma de guerra 275 ambos del código penal vigente para la época de los hechos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertada el cual deberá cumplir como centro de reclusión CEPELLA (GUANARE). Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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