REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021455

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.983, representada en este acto por los Abg. Marianela Torres Álvarez, inscrita en el I.P.S.A, Nº 92.495, del vehículo PLACA. A71AV6S, Serial carrocería: 8X9SP12358M018044, Serial de Motor: S/M, Marca: FREE WAYS, Modelo: ULTRA LIGHT, AÑO: 2008, COLOR AAMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, Nº DE EJES 3, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente forma:
La presente averiguación se inició en fecha 11 de mayo del 2011, cuando le fue retenido el vehiculo del ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.983, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 1Ra CIA, Primer Pelotón los cuales se encontraban en el Peaje Simón Planas, por presentar seriales identificadores de la carrocería suplantados en cuanto a su sistema de fijación e igualmente por observar en la parte trasera de la placa body dos orificios donde se encontraba los remaches originales que sujetaban a la actual placa body suplantada.
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quedando signada la causa bajo el Nº 13-F05-0983-11, quien ordeno realizar Experticia de reconocimiento mecánica y diseño y Experticia de reconocimiento y reactivación de seriales las Cursan a los folios 32 y 40 respectivamente y de las cuales se tiene como resultado lo siguiente:
• Del Reconocimiento Mecánico y de diseño se concluyo:
SERIAL de CARROCERÍA (PLACA BODY) SUPLANTADA.
Dicho vehiculo NO se encuentra solicitado.
• De la Experticia Mecánica se concluyo:
Presenta dos placas identificadoras originales.
Las dos placas identificadoras son ORIGINALES
La Chapa de identificación es ORIGINAL DEL FABRICANTE.

En la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrito por los funcionarios: SM/2DA CHIRINO PEREZ VICTOR Y SM/3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, 1RA CIA, sección de experticias de vehículos, quien concluye:
• El serial de la Carrocería Placa Body ES ORIGINAL, donde se encuentra adherida la chapa identificadora con 4 remaches convencionales, se detecto en la parte interna de la viga o riel 2 orificios debajo de la chapa identificadora donde se evidencia la remoción, método no usual por la planta ensambladora, FREE WAYS, y se determino que el mismo se encuentra SUPLANTADA.
• La matricula al ser verificadas se determino que son las elaboradas por el fabricante, por lo que se determina que son ORIGINALES.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el Nº 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.983, quien lo ha poseído de Buena fe desde el día 16 de MARZO de 2010, tal como aparece en el Certificado de Registro, aunado a que se determinó con las experticia practicadas al mismo, que dicho documento es AUTENTICO, y tomando en cuenta que de la Experticia de RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 12 de Mayo del 2011, se determino que el vehiculo PLACA. A71AV6S, Serial carrocería: 8X9SP12358M018044, Serial de Motor: S/M, Marca: FREE WAYS, Modelo: ULTRA LIGHT, AÑO: 2008, COLOR AAMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, Nº DE EJES 3, presenta el SERIAL de CARROCERÍA (PLACA BODY) SUPLANTADO, las dos placas identificadoras son ORIGINALES, la Chapa de identificación es ORIGINAL DEL FABRICANTE y que Dicho vehiculo NO se encuentra solicitado; sin embargo se observa que las irregularidades que se evidencia en la mecánica y diseño del vehiculo, específicamente en el área donde fijo su identificación no presento daños ni reparaciones en su estructura, y la situación encontrada en los agujeros donde se fijan los remaches que sostiene la chapa, se evidencia un error del fabricante, aunado a ello se puede evidenciar que tampoco se encuentra solicitado ni es requerido por otra persona, es por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es hacer entrega del vehiculo antes descrito, solicitado por el antes mencionado ciudadano., Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACA. A71AV6S, Serial carrocería: 8X9SP12358M018044, Serial de Motor: S/M, Marca: FREE WAYS, Modelo: ULTRA LIGHT, AÑO: 2008, COLOR AAMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, Nº DE EJES 3, al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.983, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursa, dejando copias certificadas del mismo. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON". TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (3) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. QUINTO: Se les apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 7, Artículo 25, Artículo 26, Artículo 46.4. Artículo 49.7, Artículo 55. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Artículo 11. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON " NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (111) días del mes de Junio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.,


Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco