REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008494
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JAIME JOSE SILVA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 7.983.128, residenciado en el Barrio LOS PALMARES, calle 2, Nº 2, El Tocuyo del Estado Lara, y RAFAEL JOSE GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.689.254, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, sector Callejón de Los Perros, calle 10 entre Avenida Morán y carrera 03 del Tocuyo del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORIDNAL 1RO DEL Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, por lo que el Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
El día de hoy 12/06/2012 la Fiscalía 4 del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORIDNAL 1RO DEL Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.-
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 13 de agosto de 2008, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORIDNAL 1RO DEL Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 4 del Ministerio Público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JAIME JOSE SILVA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 7.983.128, residenciado en el Barrio LOS PALMARES, calle 2, Nº 2, El Tocuyo del Estado Lara, y RAFAEL JOSE GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.689.254, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, sector Callejón de Los Perros, calle 10 entre Avenida Morán y carrera 03 del Tocuyo del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORIDNAL 1RO DEL Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 4 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7.
ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO.
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