REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016560
ASUNTO : KP01-P-2010-016560
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a la Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: ROSA MARIA CORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.636.425, y GREGORY RUFFATO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.860.183, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, PLACAS: SAB36H, SERIAL CARROCERIA: 8Y2FJ33VCSV087373, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:
Al folio 2, Cursa Comunicación Nº LAR-1-3963-2010, de fecha 16/11/2010, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Ciudadana ROSA MARIA CORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.636.425, en la cual se le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.
• Al folio 28 fte., y vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO AUTOMOTOR, practicada al vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, PLACAS: SAB36H, SERIAL CARROCERIA: 8Y2FJ33VCSV087373, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ , SARGENTO MATOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDDY, SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLARREAL FRANCISCO, al Servicio del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien pudo constatar que la Placa identificadora alusiva a SAB-36H, es de MANUFACTURA ORIGINAL, que el serial VIN, alusivo a 8Y2FJ33VCSV087373, se encuentra SUPLANTADO-FALSO, ya que el Sistema de Fijación 8REMACHES) difieren a los utilizados por la compañía fabricante, el Serial Compacto, observa una serializacion numérica alusiva a 87373, se encuentra Faso, divergiendo con las normas de implantado de seriales utilizados por la planta Chryler-Jeep Motors de Venezuela, el Serial de Seguridad, se encuentra Suplantado-Falso, con un Sistema de Fijación constante de un (01) Remache que presenta signos físicos e inequívocos de remoción y reutilización.
A los folios 43 y 44, cursa Estudio Pericial Documentoscópico, Nº 9700-127-DC/AEV-279-10-10, suscrito por LCDO. DANIEL MORENO, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Criminalistica de esa Delegación, practicado sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 4084928 (BY2FJ33VCSV087373-2-1) a nombre de MORON VARELA TRINELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.866.366, suministrado como material dubitado donde se concluye que es: AUTENTICO.”
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el Nº 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvara y trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien aquí decide que el vehículo solicitado es retenido por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, en virtud de que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales, y al realizarle la Experticia de rigor por ante el citado Organismo Policial, se determina que la Placa identificadora alusiva a SAB-36H, es de MANUFACTURA ORIGINAL, que el serial VIN, alusivo a 8Y2FJ33VCSV087373, se encuentra SUPLANTADO-FALSO, ya que el Sistema de Fijación 8REMACHES) difieren a los utilizados por la compañía fabricante, el Serial Compacto, observa una serializacion numérica alusiva a 87373, se encuentra Faso, divergiendo con las normas de implantado de seriales utilizados por la planta Chryler-Jeep Motors de Venezuela, el Serial de Seguridad, se encuentra Suplantado-Falso, con un Sistema de Fijación constante de un (01) Remache que presenta signos físicos e inequívocos de remoción y reutilización. Esto nos permite una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo solicitado. Por otra parte, quedo establecido por los Expertos adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA, el Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA del Estado Lara, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que la ciudadana ROSA MARIA CORDILLO, es legitima propietario y poseedor del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, tal cual se acoto anteriormente el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega PLENA del vehiculo, a la ciudadana ROSA MARIA CORDILLO en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece a la mencionada ciudadana, quien lo ha poseído de Buena fe desde el 16 de Mayo de 2007, lo cual se desprende del DOCUMENTO DE VENTA el cual fue registrado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA, y toda vez que el vehículo solicitado se encuentra con todos sus Seriales de Carrocería y chasis en Original, sometiéndose químico de Activación y Reactivación de seriales, lográndose determinar que posee todos los seriales que lo identifican, es por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega PLENA del mismo al antes mencionado, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, PLACAS: SAB36H, SERIAL CARROCERIA: 8Y2FJ33VCSV087373, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, a la ciudadano ROSA MARIA CORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.636.425. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. RUMALDO VARGAS.-
|