REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000661
ASUNTO : KP01-P-2005-000661
AMPLIACION DE MEDIDA
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensora pública del ciudadano PEDRO MANUEL BANDALLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 29.778.243, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
1.- En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal de Control Nº 9 del Estado Lara mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano PEDRO MANUEL BANDALLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº NO PORTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION TIPIFICADO EN EL ARTICULO 460 EN SU PRIMER SUPUESTO EN CONCORDANSA CON EL ARTICULO 80 EN 2° APARTE DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL DELITO, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal penal.
2.- Al respecto, esta juzgadora observa, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a la justiciable, se evidencia que el imputado PEDRO MANUEL BANDALLO COLME
NAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 29.778.243, ha cumplido con las presentaciones impuestas y cumplió con la obligación de cedular, sin que conste en autos presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, en atención a lo cual se verifica que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal penal. Y así se decide.-
3.- En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de PEDRO MANUEL BANDALLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 29.778.243, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal Penal. De igual forma se acuerda oficiar a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre el estado actual de la investigación seguida al ciudadano PEDRO MANUEL BANDALLO COLMENAREZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA