REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022989
ASUNTO : KP01-P-2011-022989


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


En fecha 23 de mayo de 2012, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control nº 9, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN SAMUEL RIVERA VILLAREAL, Cédula de Identidad Nº V-16.620.705, nacido en Barquisimeto, en fecha 30-04-1982, de 29 años de edad, hijo de Susana Villarreal (+), Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: mesonero, domiciliado en: Plaza de Cuara, Puertas del Cielo, casa de color blanca con rejas blancas, cerca de la Plaza de Cuara, Quíbor, Estado Lara. Teléfono: 0414-5138575. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA EN EL ASUNTO KP01-P-10-16664 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DARWIN SAMUEL RIVERA VILLAREAL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 405 en relación con los artículos 80, 218, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Los hechos imputados se desprenden del Acta Policial Nº 029-11-11, de fecha 09/11/2011 del Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:40 a.m. del día 09/11/2011 encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 5 con calle 14 de Quibor, le abordan a los funcionarios actuantes una ciudadana quien se veía nerviosa, y se dirigía hacia los funcionarios actuantes a toda prisa, y quien informa que en el abasto denominado “EL SOL DORADO DE QUIBOR”, propiedad de ciudadanos de origen asiático, y el cual se encuentra ubicado en la AVENIDA 5 esquina de la calle 13 de Quibor Municipio Jimenez, aproximadamente a cincuenta (50) metros de donde se encontraban, se encontró un (1) ciudadano esgrimiendo un arma de fuego, de tez blanca, contextura fuerte, alto, y quien vestía casisa de color azul marino, que se encontraba atracando el establecimiento comercial antes mencionado, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio, pudiendo notar que en el corto trayecto hacia el lugar, personas corrian despavoridas en distintas direcciones, casi llegando al sitio visualizaron dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color amarillo, el conductor de la misma vestía una franela de color azul marino, el barrillero quien esgrimía en forma amenazante un ARMA DE FUEGO, tipo revolver, persona de TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, ALTO, vestía camisa de color azul marino, y pantalón blue jeans de color azul, al observar la actitud hostil de estos ciudadanos, se proceden a identificar como funcionarios policiales, con una voz fuerte y audible se le da una voz de alto, a lo que el ciudadano de TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, ALTO, QUE VESTÍA camisa de color azul marino y pantalón blue jeans de color azul, que portaba el arma de fuego y quien viajaba como barrillero del vehiculo tipo moto, responde accionando la misma en contra del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROBERT ALEXANDER VALENZUELA LOVERA, quien a bordo de su vehiculo tipo moto, asignado, cae aparatosamente al pavimento herido por el impacto de uno de los proyectiles accionados desde dicha arma de fuego, en respuesta a esta acción dicho funcionario herido y desde el suelo, se ve en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler este ataque, al hacerlo, los ciudadanos agresores, a bordo del vehiculo tipo moto de color amarillo, salen huyendo del sitio con intenciones de tomar en dirección a la calle 13, sentido opuesto (flecha), al notar esta acción el funcionario OFIC. (CPEL) YERRY JAVIER CASTILLO ANGULO, a pesar de lo sucedido, insiste en darle la voz de alto, el ciudadano que porta el arma de fuego apunta al funcionario en cuestión y acciona el arma de fuego en contra del mismo no logrando alcanzarlo con el disparo efectuado, el funcionario policial reacciona al ataque y acciona su arma de reglamento para resguardar su integridad fisica, cuando ambos ciudadanos junto al vehículo tipo moto de color amarillo caen heridos por impacto de arma de fuego al pavimento, posteriormente el oficial (CPEL) YERRY JAVIER CASTILLO, procede a ubicar a dos (2) testigos en el lugar de los hechos, a quienes les informa deberían presenciar el procedimiento para luego ser entrevistados en la sede de la Estación Policial Quibor, luego el funcionario procedió a efectuar llamada radiofónica a la central de Comunicaciones de la Estación Policial de Quibor, para apoyo y se acerca rápidamente al sitio del suceso donde habían caído los ciudadanos, procediendo a leerle sus derechos a los ciudadanos, a ambos ciudadanos siendo las 11:45 horas de la mañana, de igual forma colecta un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 357, marca smith and wesson, seriales devastados, cuerpo metalico de color negro, empuñadura de pistola confeccionada en material tipo caucho de color negro, que contenía en su interior dos (2) cartuchos calibre 38 MM, cuerpo metalico color dorado, sin percutir, parte posterior se lee 38 SPL CAVIN, tres (3) cartuchos 38 MM, cuerpo metalico de color dorado, percutidos, parte posterior se lee 38SPL CAVIM Y UN (1) CARTUCHO CALIBRE 357, CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, percutido, parte posterior se lee GFL MAGNUN para un total de SEIS cartuchos, la cual había caído a un lado de la vía, y un (1) vehiculo tipo moto MARCA BERA, de color amarillo, serial de motor 162FMJ70014898, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCJ370313943 siendo realizada la respectiva inspección al vehiculo no encontrando objetos de interes criminalistico, de igual forma se les realizo la respectiva inspección corporal a los mencionados ciudadanos, incautandole al ciudadano de TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, ALTO, quien vestía CAMISA DE COLOR AZUL MARINO Y PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón cinco (5) cartuchos, calibre 357 MM, CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, SIN PERCUTIR, PARTE POSTERIOR SE LEE CAVIN 357, Y UN (1) CARTUCHO CALIBRE 38 MM, CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, SIN PERCUTIR, PARTE POSTERIOR SE LEE 38 SPL CAVIN PARA UN TOTAL DE SEIS (6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.-

Seguidamente, se presento una unidad V.P-512 al mando del oficial Agregado (CPEL) EDWAR CASTRO, unidad radio patrullera que pasa en apoyo del procedimiento y en donde se abordaron a los ciudadanos heridos para luego trasladarlos al centro asistencial Hospital Tipo II, Dr. Baudilio Lara de Quibor, para la atención medica correspondiente de los funcionarios OFC/ AGREGADO (CPEL) ERNESTO CATARI Y OFICIO (CPEL) JOEL PEREZ, quienes también se hicieron presentes en el lugar, trasladaron los vehiculo M-860 y el vehiculo tipo moto de color amarillo donde se trasladaban los ciudadanos heridos hasta la sede de la estación policial de Quibor.- Una vez en el hospital los ciudadanos fueron atendidos rápidamente, por la gravedad de las heridas por el medico de servicio Dr. JOSE GUANIPA, y posteriormente remitidos en la ambulancia de dicho nosocomio al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, bajo la custodia de los funcionarios OFC/AGREG (CPEL) EDWAR CASTRO, OFC/AGREGADO (CPEL) JESUS PERDOMO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAMON BARRETO Y DANIEL GARCIA A BORDO DE LA VP-512, donde la Dra. Patricia Torrealba diagnostica verbalmente al ciudadano MARIO ANTONIO YEPEZ FREITEZ, Cédula de Identidad Nº V. 19.344.659, de 21 años de edad, quien vestía franela de color azul marino , conductor del vehiculo tipo moto, herida por arma de fuego en torax posterior orificio de salida en hombro derecho y herida por arma de fuego a nivel del CUELLO.-

Por su parte, el funcionario policial Oficial Agregado (CPEL) ROBERTO ALEXANDER VALENZUELA, quien atraves de la habilitación de la ambulancia CBJ 003 del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jimenez, conducida por el BOMBERO OSWALDO MENDOZA a compañado del Cabo segundo (BMJ) MARIA GALINDEZ Y OFICIAL (CPEL) MARIA GALINDEZ Y OFICIAL (CPEL) JOHAN ALCALA, fue trasladado a la Clínica Santa Cruzde Barquisimeto, donde el Dr. MISAEL ACEBEDO, Cédula de Identidad Nº V- 19.299.173, Medico Cirujano M.P.P.S. 75640, diagnosticando herida por arma de fuego en muslo bilateral.-

De igual modo, los sujetos detenidos quedaron identificados como MARIO ANTONIO YEPEZ FREITEZ, Cédula De identidad Nº V- 19.344.659, conductor del vehiculo tipo moto, DE COLOR AMARILLO, quien vestia franela de color azul marino, pantalón blue jeans de color azul, y el ciudadano DARWIN SAMUEL RIVERO VILLAREAL, Cédula DE Identidad Nº V- 16.620.705, parrillero del vehiculo tipo moto de color amarillo, quien portaba el arma de fuego tipo revolver, quien vestia camisa de color azul marino con franelilla blanca, pantalón blue jeans de color azul, zapatos deportivos tipo botines de color marron.-

También se deja constancia en el acta policial, que posteriormente a las 8:20 horas p.m., se apersonan a la sede de la estación policial Quibor los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) EDWAR CASTRO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JESUS PERDOMO, DANIEL GARCIA a bordo de la VP-512, con el ciudadano RIVERA VILLARREAL DARWIN SAMUEL, a quien dieron de alta en el Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto y quien queda detenido, y respecto al ciudadano MARIO ANTONIO YEPEZ FREITEZ, quedo recluido en el nosocomio bajo la custodia del Oficial Agregado (CPEL) RAMON BARRETO.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado DARWIN SAMUEL RIVERA VILLAREAL, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La representación fiscal acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 405 en relación con los artículos 80, 218, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Ahora bien, una vez analizados los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, estima quien juzga que si bien es cierto están llenos los extremos de ley para admitir la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 218, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Ahora bien, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no se dan los supuestos del tipo penal ya que el reconocimiento médico legal signado con el nº 9700-152-6769, practicado a la víctima, señala expresamente que las lesiones de que presentaba el ciudadano Valenzuela Lovera Robert Alexander, fueron en el tercio medio con proximal de muslo derecho y hace reentrada en la cara interna del tercio proximal de muslo izquierdo, siendo que el trayecto intraorgánico fue de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y no se produjeron aparentemente lesiones óseas ni vasculonerviosas significativas, con un tiempo de curación de 18 a 19 días, calificándolas de mediana gravedad. En tal sentido, se estima que el tipo penal que encuadra en tales hechos, atendiendo las circunstancias plasmadas en el reconocimiento médico legal es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, evidenciándose de autos además con la experticia química para la determinación de iones de Nitrato y Nitritos nº 9700-127-DC-UFQ-236-11 que la vestimenta que portaba el ciudadano DARWIN SAMUEL RIVERA VILLAREAL, para el momento en que es aprehendido resultó positiva, lo cual aunado a la declaración del imputado, denota que el mencionado ciudadano efectuó disparos con arma de fuego, configurándose así los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, constan en autos las declaraciones de los testigos, presentes en el lugar de los hechos, quienes exponen su versión de los hechos y aportan las características físicas del imputado como la persona que iba de parrillero en la moto amarilla que señalan los testigos y que según la experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-AEV-119-11-2011 presentaba seriales originales, donde se pretendió efectuar el robo, el cual no se pudo consumar por la actuación policial.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo DARWIN SAMUEL RIVERA VILLAREAL CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tiene establecida en el artículo 458 del Código Penal, una penalidad de 10 a 17 años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de 13 años y 6 meses años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de 12 años de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 80 del Código Penal por la frustración, quedando establecida en 8 años. Por ultimo, al aplicarle el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle un tercio a la pena aplicable por haber violencia en contra de las personas y exceder en su límite máximo de ocho años, la misma queda establecida en 6 años y 4 meses de prisión.

El delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD tiene establecida en el artículo 413 del Código Penal, una penalidad de 3 A 12 meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de 3 meses de prisión. A dicha pena se le aplica el Artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en 1 mes y 15 días de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle a mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en 22 días y 12 horas de prisión.


El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tiene establecida en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal por haber sido empleando un arma de fuego, una penalidad de 3 meses a 2 años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de 3 meses de prisión. A dicha pena se le aplica el Artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en 1 mes y 15 días de prisión A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle a mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en 22 días y 12 horas de prisión.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de 3 a 5 años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo cual se corresponde con 4 años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de 3 años de prisión. A dicha pena se le aplica el Artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en 1 año y 6 meses de prisión A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle a mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en 9 meses de prisión.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tiene establecida en el artículo 286 del Código Penal, una penalidad de 2 a 5 años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo cual se corresponde con 3 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de 2 años de prisión. A dicha pena se le aplica el Artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en 1 año de prisión A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle a mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en 6 meses de prisión.

ACUMULADAS TODAS LAS PENAS TENEMOS COMO PENA DEFINITIVA A CUMPLIR POR EL CIUDADANO DARWIN SAMUEL RIVERA VILLAREAL, Cédula de Identidad Nº V-16.620.705, SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 413, 218, numeral 1ro, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a DARWIN SAMUEL RIVERA VILLAREAL, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través d su declaración, y se le impone la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 413, 218, numeral 1ro, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Se deja expresa constancia que en audiencia preliminar como punto previo el tribunal emitió el siguiente pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1ro del COPP de conformidad con el artículo 28, numeral 4to, literal “i”, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por imprecisión en los hechos atribuidos al imputado, la cual fue declarada sin lugar, por considerar esta juzgadora que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales presenta acusación y los fundamentos que sirven para sustentar la misma. En relación a la autonomía del Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”

Por ultimo, se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano por cuanto las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado desde la fecha de su imposición, ya que esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 413, 218, numeral 1ro, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las diligencias de investigación practicadas y la declaración del imputado asumiendo su responsabilidad sobre los hechos imputados. .

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena impuesta excede de cinco años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Así se decide.

Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria