REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008331
ASUNTO : KP01-P-2012-008331
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito Asalto de Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal . Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.
2.- DELCARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600, Natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de Nacimiento:19.05.92 ; Edad:20 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: sexto grado, Profesión u Oficio: trabaja en un auto lavado, Hijo de los ciudadanos: NELI MORALES y ARGENIS ROJAS, Residenciado en barrio el triunfo calle 9 entre 5 Y 6 casa numero 15 .Teléfono: 0416.653.58.93 (HERMANA) En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta asunto P10-12176. y ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369, Natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de Nacimiento: 21.04.90; Edad: 22 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: Segundo año. Profesión u Oficio: Latonero, Hijo de los ciudadanos: Solymar Pereira y Braulio Sánchez, Residenciado en barrio san José entre carreras 10 y 11 casa nº 67 verde. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta P2009-9710 Y P09-7699 por este Circuito, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente:
DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES: “nosotros no montamos en la unidad y le pedíamos una colaboración a la gente, pero no era obligado, lo necesitábamos para un pasaje, en ese momento llegaron los funcionarios, los testigos dicen que no estábamos robando la unidad, es todo. LA FISCAL PREGUNTA R: vivo en el barrio el triunfo, PREGUNTA: R: lo aborde en la concordia, PREGUNTA, R: yo trabajo por ahí. Pregunta. R: no iba para ningún lado solo pedía una ayuda en la ruta, porque el trabajo no da para nada. Es todo. LA JUEZ PREGUNTA: R: nosotros no pedimos otro tipo de pertenencia, solo dinero, PREGUNTA: R: ese dinero que incauto la policía no los dieron los pasajeros de la ruta entre dos bolívares.”
ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA: “nosotros solo estábamos pidiendo colaboración, estoy enfermo y tengo que cambiarme las bolsas, en ese momento que estábamos pidiendo. LA FISCAL PREGUNTA: R: vivo en san José, no trabajo, PREGUNTA: r: conozco a Deivi del triunfo donde el vive, pregunta: r: yo estaba pidiendo la ayuda para cambiarme la bolsa porque me infecta, pregunta: r: yo solo pedía colaboración para cambiarme la bolsa, luego llegaron los policías de civil, nos montaron en un carro. PREGUNTA: r: yo encontré a Deivi en pata e palo que estaba limpiando vidrios. LA JUEZ PREGUNTA: R: solo pedimos dinero nada mas. Solo pedíamos ayuda. PREGUNTA: r: tengo un año con la operación de coloctomia, eso me perjudico un riñón también. PREGUNTA: r: ese año me surtido las bolsas porque mi papa me ayudaba, el trabaja de albañil pero lejos, y ya no tengo ayuda de nadie mas, el me envía plata pero mensual para comprar las bolsas. PREGUNTA: r: tengo orden de captura porque deje de presentarme cuando estaba en el hospital.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “dentro del acta policial podemos ver que no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, ellos no portaban armamento lo cual pueda señalar en tipo penal alguno, en cadena de custodia se encuentran billetes de dos bolívares que dan un total de 10 Bs. producto de la colaboración de los pasajeros, alguno de los testigos coinciden en que mis defendidos estaban pidiendo una colaboración a bordo de la unidad, todo esto deja ver que estos ciudadanos no son responsables del tipo penal imputado por el ministerio publico, debo decir que mis defendidos no despojaron a los pasajeros de ningún bien, solicito al tribunal no se considere la precalificación, solicito se considere que no contamos con experticia del colectivo, esta defensa solicita se continúe la causa por medio del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar para mis defendidos, en esta situación podemos ver que mis defendidos no son autores del tipo delictivo narrado por el ministerio publico, así mismo los testigos no señalan amenazas por parte de mis defendido, es necesario se realice reconocimiento medico forense a Anthony Sánchez, así mismo es necesaria una medida cautelar. Es todo.”
4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP de los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600. Tal como se desprende del acta policial de fecha 07 de junio de 2012 en la que funcionarios adscritos a la estación Policial Fundalara, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, luego de haber sido señalados por los pasajeros de una unidad de transporte colectivo perteneciente a la ruta 13, quienes momentos antes y bajo amenazas fueron despojados del dinero que fue incautado en posesión de los imputados y que se describe en la planilla de registro de cadena de custodia; asimismo, consta en auto las entrevistas tomadas a los pasajeros de la Unidad de Transporte colectivo, una constancia emanada de la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos Ruta nº 13, en la que se evidencia que la unidad en la que ocurrió el hecho imputado pertenece a dicha sociedad siendo su conductor el ciudadano Eulogio Antonio Lucena Angulo.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el art. 357 en su último aparte del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de los recaudos consignados por la representación fiscal, entre las que se destaca, el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detalla la aprehensión de los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600, y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
De igual forma, están las entrevistas de los ciudadanos Lucena Angulo Eulogio Antonio, quien entre otras circunstancias expuso: “ me encontraba conduciendo la unidad de transporte público ruta 13, marca Ebro color blanco y multicolor placas 08AB6BK en sentido este-oeste cuando se montaron dos muchachos en la unidad específicamente en la prolongación de la Vargas con Libertador pidiendo una colaboración en voz alta, se dirigían a los pasajeros en forma agresiva… decían que habían salido de Uribana…” la declaración del de la ciudadana Liscano García Eleidy dayana, quien expuso: “…en la prolongación de la Avenida Vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata en mano, cartera y celulares después dijeron que era vacilando que no los dejáramos con las manos extendidas…” a preguntas formuladas, manifestó que el dinero lo solicitaban con un tono alto y de manera agresiva; por su parte de la declaración de la ciudadana Brizuela Jiménez Erika Zulia, se desprende: “… es el caso que me monté en la ruta 13 en la Avenida vargas frente al centro Comercial Arca prolongación de la Avenida vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata en mano, cartera y celulares en mano, después dijeron que era vacilando después dijeron que les diéramos la plata porque y que no los dejáramos con las manos vacías después les dimos la plata…” a preguntas formuladas indicó que el dinero lo solicitaron de manera agresiva y con un tono de voz alto; por su parte el ciudadano Valle Figueroa Marcos Alexander expuso: “…se montaron dos muchachos pidiendo plata e mano, cartera y celulares en mano después dijeron que era vacilando después dijeron que les diéramos la plata y que no los dejáramos con las manos vacías después les dimos la plata…”; la ciudadana Ramo Nancy Coromoto, manifestó: “…se montaron dos muchachos pidiendo plata e mano, cartera y celulares en mano después dijeron que era vacilando que no los dejáramos con las manos extendidas que les colaboraramos dándoles plata…” a preguntas formuladas expuso que el dinero lo solicitaron de manera agresiva y con un tono de voz alto; la ciudadana Guedez Jiménez Lennys Estela, declaró: “… entonces ant antes del cruce de la Av, Libertador con concordia iba a montarme en una ruta 13 me ubique en la parte trasera cuando de pronto se montan dos muchachos entonces ellos dijeron buenas tardes y las personas contestaron el saludo después uno de ellos se fue a la parte de atrás de la buseta y el otro se quedó en la parte de delante, entonces el que se quedó en la parte delante dijo que tenía una boleta de libertad de hace 10 días y que necesitaba plata para irse para Yaritagua, entonces nos dijeron saquen sus billetes más grandes que tengan algunos les dieron billetes de 2 Bolívares fuertes…” a preguntas formuladas contestó que el dinero lo solicitaron con un tono de voz alto y de manera agresiva; la ciudadana Barco Medina Keila Edubiges, expuso: “…es el caso que me monté en la ruta 13 en la calle 25 con carrera 19, entonces en la prolongación de la Avenida Vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata porque habían salido de Uribana y necesitaban dinero porque querían irse para Barinas entonces la gente empezó a darle plata:::” a preguntas formuladas indicó que el dinero lo solicitaban con un tono de voz alta y de manera agresiva; por último la ciudadana Marquez Marquez Yeraldin Pastora, manifestó: “…Es el caso que me monté en la rurta 13 en el pedagógico de este entonces el la prolongación de la Avenida Vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata porque un compañero de ellos había salido de Uribana y necesitaban dinero p porque querían irse a otro estado entonces la gente empezó a darle plata…” Esta ciudadana coincide con los anteriores en indicar que el dinero lo solicitaban con un tono de voz alta y de manera agresiva.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo y el último aparte del Artículo 357 del Código Penal, prevé que las personas que están siendo procesados por el delito imputado no podrán gozar de beneficios procesales, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Por tales motivos, se impone a los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirán en el Centro penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria