REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008332
ASUNTO : KP01-P-2012-008332
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Roberto Antonio Montilla Carballo, titular de la cédula de identidad Nº 24158882, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el art.455 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251,252 por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Roberto Antonio Montilla Carballo, titular de la cédula de identidad Nº 24158882 (No porta), Natural de: Barquisimeto Estado Lara; fecha de Nacimiento: 23-03-93; Edad: 19 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 2do año. Profesión u Oficio: Fotógrafo, Hijo de los ciudadanos: Milagros Carballo y Bladimir Montilla, Residenciado en Barrio La Batalla Sector 3 detrás del destacamento de la Policía en un rancho de color verde a orilla de quebrada. Teléfono: 0424-5558511, 0251-4478406, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO deseo declarar. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se imponga una medida cautelar de las contenidas en el art.256 del COPP ya que no están llenos los extremos del art.250 del COPP y en virtud de que mi representado no posee antecedentes ni tiene otra causa, Es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL.OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado Roberto Antonio Montilla Carballo, titular de la cédula de identidad Nº 24158882, tal como se desprende del acta policial 021-06-12 de fecha 07 de junio de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, dejan constancia de la aprehensión del imputado en la calle 61 con carrera 13 cuando se desplazaba en veloz carrera, liegod e haber sido informados por una ciudadana la había despojado de su teléfono celular en la calle 61 con carreras 13B y 13CV en las adyacencias de l Liceo José María Domínguez, y al serle practicada la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incauta un teléfono celular marca Orinoquia modelo E6600 de colores vinotinto y negro con su respectiva batería marca Huawey, manifestando la ciudadana que el teléfono era de su propiedad. Consta en autos entrevista tomada a la víctima y planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como inspección ocular en el sitio de los hechos, la cual se acompaña con impresiones fotográficas y acta policial contentivas de diligencias de ubicación de testigos del hecho.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados y asistir a 3 charlas a la oficina de prevención al delito y la obligación de cedular, tomando en consideración que si bien estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito y que hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho, no es menos cierto que no presenta otros asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y es menor de 21 años, por lo que bien puede asegurarse su comparecencia a los actos del proceso bajo la figura de una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria