REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008765
ASUNTO : KP01-P-2012-008765
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.105.755 y SORANGEL SAAVEDRA PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.932 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 9, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a la ciudadana en concordancia con el artículo 84, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, ejusdem. Solicita se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Consigno en tres (03) folios útiles la solicitud de vaciado de contenido de un teléfono, acta de entrevista. Con reserva legal consignó en un (01) folio útil los datos filiatorios de la víctima, a los fines de solicitar la protección de la víctima y de una custodia permanente para la víctima y de su familia.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.105.755, nacido en Barquisimeto, en fecha 09-10-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción: 4to año, oficio: Mototaxista, domiciliado en: Cercado, sector Pozo Azul arriba, casa sin número, de color verde, cerca de una cancha, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-7575619. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-S-2009-5106 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 EN FUNCIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y KP01-P-2008-8620 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 EN FUNCIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Y 2.- SORANGEL SAAVEDRA PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.932, nacido en Barquisimeto, en fecha 27-02-1985, de 25 años de edad, grado de instrucción: bachiller, oficio: ama de casa, domiciliado en: cercado, callejón Los Coreanos, casa Griselda, casa de color negra con las paredes azules, frente al callejón queda un botiquín (donde expenden licores), Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-5008078. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, LA CIUDADANA NO ARROJA OTRA CAUSA. fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado los siguiente.
JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO: “el robo de la Fort Tunner, simplemente le estaba haciendo una carrera ala señora, en el momento que estaba llegando, estaba la camioneta en su casa, es una construcción que está sola, sin portón; en el robo de la Cherokee, no tuve nada que ver, no se quien es el señor. Tengo testigos. Si está en sus manos, yo a esa hora estaba en Pollo Graduado de la 19 con 11. Si se pudieran buscar los videos de las cámaras, yo estaba con mi novia. Me gustaría saber si se pudieran buscar los videos de donde estaba comiendo, también estaba un testigo comiendo. Lo de la Fort Tunner, le estaba haciendo una carrera a la señora, la dejé en el hospital y me fui a comer con mi novia. Ella bajo como a las 6-6-30: para que le hiciera una carrera, se montó y la llevé a la panadería, cuando íbamos bajando estaban los guardias y nos pararon. De verdad yo no tuve nada que ver. En el momento en que detuvieron la Cherokee detuvieron a unos muchachos cerca de la casa, llamaron y dijeron que un carro gris estaban desvalijando, a ellos los soltaron. Yo en ese momento en que se metieron sin mi consentimiento yo no estaba allá”. Es todo. A Preguntas de la fiscal, respondió: “con quien estaba, cual es su estado civil? Tengo mi novia, Mariangela Braco y mi esposa, Franyelis Mendoza. Vinculo que le une con la coimputada? Conocidos por el servicio. Desde hace cuanto la conoce? Desde mucho de vista, pero de trato hace un mes. A qué numero lo ubican para solicitar sus servicios? 0416-7555619. El día 16-06 cual es la primera oportunidad en que lo llaman para solicitar sus servicios con la coimputada? Como a eso de la 1p.m. Ella lo llamó? Si. Donde estaba ella? En el callejón El Coreano, donde consiguieron la camioneta. Los días anteriores le había prestado sus servicios? Si. Cuando observó los vehículos dentro de su casa? El mismo sábado, la dejé en el Hospital, me fui a comer con mi novia, me fui a mi casa y empezó a llover. A que distancia vive de la vivienda de la sra. Sorangel? Como a kilómetro y medio. Que estaba haciendo al llegar los funcionarios? Estaba en mi casa. Como a que hora fue? 7:30. Quienes se encontraban? Ella y yo y su abuela. Había visto otros vehículos allí antes? Un matíz blanco. Conoce a la víctima de la camioneta Fort Tuner? No, desde que me reconoció y dijo que yo no la robé. A qué acredita el hecho de que la Cherokee se encontraba en su propiedad? No tengo ni idea porque no estaba en ese momento en mi casa, eso no tiene cerca, un portón caído. Tiene conocimiento que al momento de detenerlos la coimputada tenía un teléfono celular? Si. Ud le escribió en algún momento? Ella me escribió que la llamara. Recuerda que escribió allí? No recuerdo. No recuerda nada de lo que ud le escribió con respecto a los vehículos? Que si yo conocía alguna parte donde se pudiera guardar una camioneta y le dije que no sabía. Quien escribió ese mensaje? Yo. Quienes son las personas que metieron la camioneta en su casa? No se, no los conozco. Cómo lo contactaron? La contactaron fue a ella. A Preguntas de la defensa, respondió: en qué momento te detuvieron? Cuando le hacía el transporte a Sorangel. Había una comisión de la guardia? En la casa de ella. Como te involucraron en el robo de la Fort Tunner? No, la señora no me involucró. Habían testigos al momento de la detención? Unos vecinos, no se sus nombres, solo a Sorangel.”
SORANGEL SAAVEDRA PETIT: “tengo un hermano en el Hospital. El viernes él me esta haciendo carreras, porque es mototaxi. Resulta que el Viernes a mediodía, me llama el Toro y me pregunta si podía guardar una camioneta, pero le dije que no estaba en la casa. Como es mecánico le doy la llave del garage. Cuando llegue a mi casa, lo llamé a él para que me llamara a comprar unos panes, de regreso, ya estaba la Guardia ahí. Me quitaron el teléfono. Ahí me llegó un mensaje del Toro que decía: “no llegues a tu casa”. Es todo. A Preguntas de la fiscal respondió: “quien es el Toro? Un vecino que vive por la Principal, es mecánico: Eliécer Navedra. Acostumbra a hacerle ese tipo de favores? No frecuentemente. Ya lo había realizado anterormente? Si. Tiene conocimiento de que esos vehículos sion robados? No. Que la motivó a que depositara el vehículo en su vivienda? Yo estaba en el hospital ocupada, me llamó para sacarla. Cuándo metió la Fort Tuner? El viernes como a las 12:30pm. Cuanto le cancelan a ud por estacionar un vehículo ahí? No me dieron nada. Cuántas oportunidades anteriores había sucedido? Dos. Qué tipo de vehículo? no se. Tiene conocimiento de que la actividad usual del Toro es trabajar con vehículos robados? No, a mi conciencia él es mecánico. Tiene conocimiento de que el toro acaba de ser aprehendido? No. Sabe por qué? No, supongo que por los mensajes de mi teléfono. A parte del toro qué otra persona tuvo contacto con ud? No. Sabe donde vive el ciudadano? Se que es por una cancha. Cuántas veces lo llamo el sábado 16-06? Lo llamé como a las 6.30, para que me llevara a comprar unos panes. A qué atribuye el hecho de que el toro le pasara un mensaje diciéndole que no llegara a su casa? No se. Donde vive el toro? Por la principal. Conoce alguna de las víctimas? Conocí a la señora en la comisaría, no tengo idea de quien es. A Preguntas de quien juzga respondió: el toro conoce al sr. José Mendoza? Si, pero no de trato. Sabe si ese día le mandó mensajes al ciudadano Mendoza? No.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en la oportunidad legal correspondiente, expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “visto la imputación que hace el Ministerio Público, rechazo la misma por cuanto no hay suficientes elemento de convicción, debido a que existen muchas dudas con relación al procedimiento efectuado por la GN y la detención de mis defendidos. No está probado que mis defendidos estaban al momento de efectuar el robo de la camioneta. La dueña de la camioneta no los identifica en el sitio de los hechos, ya que los visualizó en la comisaría. Tampoco identifica que una dama haya participado, solo nombra a dos personas que entraron en el hotel, amenazándola y llevándose la camioneta. Por otro lado, en el caso de la camioneta Cherokee, para el momento en que fue ubicada, no se encontraba mi defendido en la camioneta o dentro de ella. Y la víctima formula denuncia es posterior a la detención de mi defendido y que para el momento de la GN efectuar el procedimiento, ya ellos estaban detenidos. El vehículo Matíz que se encontraba en el estacionamiento de mi defendida, es de una persona conocida, quiere decir que el vehículo al momento de que la GN efectuara el procedimiento de acuerdo a la información otorgada por mi defendida, el mismo lo conocía. Visto esto, solicito un reconocimiento en rueda de individuos para que la persona quien fue víctima del hurto de la Fort Tunner, identifique si mis defendidos participaron o no en el hecho. Por otro lado, solicito una medida cautelar menos gravosa por cuanto no hay peligro de fuga y por el principio de presunción de inocencia hasta tanto no se den las investigaciones correspondientes y que conste en autos los elementos que la fiscalía ofreció para presentar como elemento de prueba. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, sin embargo, considero conveniente en esta audiencia, individualizar a mis defendidos ya que son circunstancias diferentes”. Es todo.
4.- DECISION. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 9, respectivamente de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a la ciudadana en concordancia con el artículo 84, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se ordena que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.105.755 y SORANGEL SAAVEDRA PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.932, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal Como se desprende del acta policial de fecha 17 de junio de 2012 , suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional signada con el nro. 463, en la que se deja constancia de la instalación de un púnto de control móvil en la calle principal del Barrio El Cercado, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, específicamente en el callejón Los Coreanos cuando aproximadamente a las 7:50 horas de la noche avistan tres vehículos, uno marca Toyota modelo Fortuner de color plata placas AA672SR, un vehículo tipo moto rojo placas AB5X7OV y un vehículo Matiz Daewoo blanco placas XAD63P, en un estacionamiento, por lo que proceden a verificar las posibles solicitudes de los mismos, siendo informados que el vehículo Fortuner color plata, se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 15-06-12 por la Sub Delegación del CICPC de Lara, motivo por el cual, conforme a las previsiones del Artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se les indicó a los ciudadanos que se encontraban dentro e la vivienda que salieran de la misma para realizarles una revisión de personas, y al masculino que quedó identificado como JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, no se le incautó nada de interés criminalistico, a la femenina no se le realiza la inspección corporal por que no se encontraba un efectivo militar de sexo femenino para el momento de la inspección, la misma quedó identificada como SORANGEL SAAVEDRA PETIT, procediendo a la detención de los mismos, previa revisión del vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a pedir apoyo APRA el traslado de los vehículos y de los detenidos, siendo que durante el trayecto hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana del CORE 4 de la Guardia Nacional, en la vía Pozo Azul parte Alta diagonal a la cancha Niños cantores de Barquisimeto estado Lara,s e observó un vehículo marca Cherokee de color negro placa DBR-08º en un terreno enmontado al lado de una pieza de color naranja, por lo que se detienen y realizan una inspección del vehículo no logrando obtener evidencias de interés criminalistico, apersonándose en ese momento un ciudadano de nomote Jimenez Espinoza Alejandro Jesús, quien manifestó que esa camioneta era de su propiedad y que el ciudadano que la comisión trasladaba era el que lo había despojado de su vehículo con un arma de fuego bajo amenaza de muerte en horas de la tarde y le estaba solicitando una cantidad de dinero para entregársela, también resultó ser la residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO.- Una vez en el destacamento se paresota una ciudadana que dijo ser y llamarse Inocencia Mantilla Silva, informando que el vehículo modelo Fortuenr color plata incautado ene lprocedimietno era de su propiedad y había sido objeto de robo el día viernes 15 de junio de 2012. Consta en autos Denuncia de la víctima Inocencia Montilla Silva, experticia practicada a los vehículos incautados (marca Toyota modelo Fortuner, color plata, placas AA672SR; marca Daewoo, modelo Matiz color blanco, placas XAD-63P; marca Jeep, modelo Cherokee Laredo color negro, placas DBR-08º; marca MD HAOJIN, modelo HJ-150, color rojo placa AB5X7V) con sus respectivas planillas de registro de cadena de custodia; y entrevista de la víctima Alejandro Jesús Jiménez Espinoza.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 9, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a la ciudadana en concordancia con el artículo 84, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales fueron señaladas suficientemente con anterioridad.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se le impone a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.105.755 y SORANGEL SAAVEDRA PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.932, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem; finalmente, se señala como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, TOCUYITO.
CUARTO: en cuanto a al reconocimiento en rueda, esta juzgadora considera inoficioso la practica del mismo, por tanto, declara sin lugar la solicitud, toda vez que de las actuaciones policiales se desprende que la víctima del robo agravado y robo agravado de vehículo tuvo contacto visual con los imputados durante le procedimiento de aprehensión, y el otro delito imputado es el de aprovechamiento de vehículos el cual no es el delito principal. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli