REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000760
ASUNTO : KP01-P-2012-000760


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 23-03-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de EDGAR ALEXANDER BRITO, titular de la cédula de Identidad Nº 14.809.788, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: EDGAR ALEXANDER BRITO, titular de la cédula de Identidad Nº 14.809.788, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante las excepciones opuestas expuso: “con respecto al 326, numeral 2do, esta representación fiscal, deja constancia que la acusación se presenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP y cuando la defensa hace señalamiento de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, se puede verificar de la redacción establecida en el capítulo 2 del presente escrito acusatorio que se hace el relato claro, preciso y circunstanciado con señalamiento de realización del procedimiento, hora en que se produjo, objetos incautados, la denuncia que hace que comience el proceso de investigación, el trámite de autorización de entrega controlada, el número telefónico de donde recibía llamadas el denunciante, la manera en la que se desarrolló el procedimiento como tal y en respaldo a esa relación clara, circunstanciada y precisa del hecho, se acompaña con el escrito acusatorio, todas las diligencias de investigación practicadas durante el proceso, por lo tanto, solicito, que esta excepción sea declarada sin lugar. Con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, esta representación, quiere dejar constancia de que cada uno de los elementos de convicción por los cuales se presenta el escrito acusatorio contiene que se desprende de cada uno de ellos y por qué fue usado como elemento de convicción, en los medios de prueba se establece la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos y el precepto jurídico señala las especies delictivas que han sido imputadas con la tipicidad de cada uno de ellos; y, por último, después de analizados todos esos elementos La solicitud del enjuiciamiento, ya que existen suficientes elementos de convicción para solicitarlo. Espero que el esc5rito acusatorio presentado por esta representación fiscal, contiene tanto los requisitos de procedibilidad como de requisitos formales para intentarla, por lo tanto, declaro que la presente excepción sea decretada sin lugar”. Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 09/02/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barquisimeto, quienes dejan constancia que encontrándose en el despacho se presento de forma espontánea el día sábado 04 de febrero de 2012 un ciudadano de nombre JESUS COLMENAREZ, declarando haber formulado en la sede policial una denuncia relacionada con una extorsión, la misma se encuentra asentada bajo el Número K-12-0056-00744, en donde manifiesta que días anteriores a la denuncia ha recibido reiterados mensajes de texto del siguiente número telefónico 0426-2517070, y llamadas telefónicas del número 0426-255336, a su equipo móvil número 0414-3537409, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), amenaza de muerte a sus consanguíneos, de no cancelarle la cantidad de 20.000,oo bolívares, sin causa justificada y en vista de su ignorancia con las llamadas y los mensajes el día 03 de febrero de 2012 le efectuaron varios disparos contra su inmueble motivado a que no accedía a dicha petición y luego de esto comenzaron nuevamente las llamadas de amenaza, en virtud de la zozobra de su entorno familiar acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Barquisimeto con la finalidad de formular la respectiva denuncia consignando en dicho acto tres conchas de balas calibre 9mm percutidas y de igual forma solicitar de los servicios de los funcionarios ya que teme por su vida y la de sus familiares, haciendo entrega de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9530, color NEGRO, signado con el número 0414-3537409, en vista del acoso psicológico del cual estaba siendo objeto, en virtud de esto en funcionario Agente Frank Salón, recibe dicho equipo móvil con el propósito de hacerse pasar por la victima, recibiendo reiteradas llamadas telefónicas y mensajes de texto del número 0426-2517070, en donde de igual forma una persona de tono de voz agudo le solicita la citada cantidad de dinero e insistiendo con las amenazas de muerte y asimismo le informa tener conocimiento de la ubicación de su hijo menor a quien debería dar por muerto por no cancelar el dinero solicitado durante las conversaciones por la referida vía, el día martes 07-02-12, en horas de la mañana este sujeto decide llevar a cabo dicha transacción suministrando por mensaje de texto el siguiente numero de cuenta de ahorro 010805961202001011474 del Banco Provincial a nombre de MARIELA APURE, con la finalidad que le sea depositado el dinero objeto de la extorsión , inmediatamente se procedió a verificar el citado numero de cuenta bancaria en la mencionada entidad financiera, obteniendo en forma extraoficial que el verdadero numero es 01080596120001011474, a nombre de MARIELA DEL VALLE APURE TERAN, Cédula de Identidad Nº V-9.988.965, siendo aperturada dicha cuenta en el Estado Barinas, al ser verificado el numero de cédula de identidad V-9.988.965, siendo aperturada dicha cuenta en el Estado Barinas, al ser verificó el numero de la cédula de identidad en los archivos llevados en esta oficina se constato que la referida ciudadana reside en la calle 20 entre carreras 3 y 4 casa número 37-5 Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; posterior al referido mensaje este sujeto desiste del deposito bancario, acordando para el día 09-02-12, hora tope para la entrega del dinero las 5:30 de la tarde en la Urbanización Francisco Suárez, adyacente a la cancha deportiva vía publica de la ciudad del Tocuyo Municipio Moran Parroquia Bolívar del Estado Lara, porque de lo contrario le darían cumplimiento a las amenazas señaladas, motivo por el cual siendo las 4:50 horas de la tarde se realiza llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que conoce dicha causa según distribución F5-2221-12, con el propósito de notificar lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en el articulo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se sirva tramitar ante el Juzgado de Control correspondiente la respectiva entrega controlada, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete conformado por un sobre Manila de color amarillo contentivo de tres billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de denominación de diez bolívares signado con los seriales E17510960, H56758285 Y N52620699 posterior a esto se constituye una comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefes Carlos Ramírez Geovanny Castellanos, Sub- Inspectora Egys Muro, Danny Vásquez, Agentes Frank Salón Wilmer Valles y Johan Chirinos, a bordo de vehículos particulares, una vez en la dirección antes señalada y en vista que el sujeto que solicitaba e dinero tenía conocimiento del vehiculo en que llegaríamos a realizar dicha transacción y luego de aguardar por un lapso de cinco minutos aproximadamente, se presenta a pies un ciudadano joven de tez morena, quien llego de forma sigilosa al vehiculo en que se trasladaba parte de la comisión y procedió a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha del vehiculo y al mismo tiempo solicitando la entrega del dinero y simulando portar debajo de su franela un arma de fuego, en vista de la solicitud el funcionario Frank Salón le hizo entrega del mencionado paquete con apariencia al dinero solicitado, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, saliendo en veloz carrera el referido ciudadano y simultáneamente arrojando un teléfono al interior de un solar, siendo este colectado por el funcionario Inspector Jefe Geovanny Castellanos, el cual resultó ser de color negro y rojo, marca ALCATEL, modelo no indica, serial 4NBF09AZBEU66E3, al ser revisado se constató que entre las llamadas recibidas, perdidas y en mensajes de textos se encuentra registrado el número 0426-2517070, numero este utilizado por el sujeto que solicita el dinero objeto de la extorsión y el paquete entregado fue lanzado sobre la calzada pavimentada de la arteria vial, de igual forma colectado por el citado funcionario produciéndose una persecución y al momento de su captura hizo uso de la fuerza física en contra de la comisión, SINDO objeto dicha acción en la misma proporción, quedando sometido a las 5:40 horas de la tarde, vociferando ser funcionario activo de la Guardia nacional Bolivariana, luego le solicitamos que exhibiera sus pertenencias manifestando no poseer nada, seguidamente los funcionarios le solicitaron la colaboración a los transeúntes del lugar con la finalidad que fueran testigos presénciales de la revisión del referido ciudadano, negándose los mismos en virtud de la inseguridad de la población, no obstante el funcionario Agente Johan Chirinos procedió a la revisión del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencias de interés criminalisticos, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER BRITO, Cédula de Identidad Nº 140809.788, a quien se le indico que quedaría detenido y sería trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , conjuntamente con la evidencia antes descrita, al ser interpelado en relación a lo investigado y estando libre de coacción y apremio manifestó que había sido enviado allí por unos ciudadanos de nombre YOBAN, YOMA URBANO FONSECA apodado El Tiburón, Pedro García apodado EL MODELOZO Y EDYHE GUEDEZ, encontrándose los dos primeros de ellos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y EL RESTO DE LOS MENCIONADOS LABORAN EN LA EMPRESA Nestle de la mencionada población; es de hacer notar que ka Entrega Controlada fue acordada por el Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara a cargo de la Dra. Leyla Li Zicarelys, según asunto KJO1-P-2012-000002, luego se le permitió realizar llamada telefónica al detenido a fin de notificarle a sus familiares sobre la detención, es de hacer notar que luego de la detención del mencionado sujeto reciben varios mensajes de texto amenazantes al número 0414-3537409 propiedad de la victima.-


4.- El ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, titular de la cédula de Identidad Nº 14.809.788, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil: casado de profesión u oficio: no tiene, residenciado en Urb. Francisco Suárez, calle 3, casa Nº 49-82, Tocuyo, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta otros asuntos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar.

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “opongo la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “e”, en virtud de que el teléfono incautado a mi representado no guarda relación con él y no hay manera de vincularlo; asimismo, fundamento mi excepción en que el MP no señala cuales son los elementos que vinculan a mi representado con el delito penal que ha sido imputado, ataco el grado de participación de mi representado en los hechos que le atribuye la representación fiscal, implicando una responsabilidad en su persona en el tipo fiscal que debiera ser calificado, no como delito principal, sino frente a un grado de participación accesoria como lo es la figura del cómplice no necesario y además, el delito de asociación para delinquir no le puede ser atribuido en virtud de que la alusión ante otras personas fue ante el CICPC sin la debida asistencia de un abogado. Finalmente, el delito de resistencia a la autoridad, es desproporcionado por cuanto se defendió ante cinco funcionarios actuantes y me representado era uno sólo. Ofrezco como medi9os de prueba para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal JOSÉ ANTONIO BARRIOS, VÍCTOR RODRÍGUEZ Y DEUDYS JOSÉ PÉREZ. Solicito la Revisión de la Medida, y en su lugar una medida de detención domiciliaria”.


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este Tribunal observa que la presente causa se inicia en fecha13-02-2012 por funcionarios adscritos al CICPC en ejecución de una autorización de entrega controlada, de conformidad con el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y que una vez aprehendido el ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO en la audiencia de presentación, de fecha 11-02-2012, se declaró como flagrante su aprehensión y una vez decretado el procedimiento ordinario, se continuó conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y presentado como fuera la acusación, se verifica que en el capítulo 2do del hecho punible atribuido al imputado se establece claramente que el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber recibido el paquete preparado por la comisión del CICPC con el dinero autorizado para la entrega controlada siendo su detención parte de la investigación adelantada por la fiscalía en ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS MARÍA COLMENÁREZ, quien manifestó haber sido víctima de extorsión con el propósito de que entregara cierta cantidad de dinero o en caso contrario, la vida sus hijos correría peligro, constando en autos que efectivamente antes de la aprehensión del imputado la residencia de la víctima había sido objeto de una ráfaga de disparos, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción impuesta.

En relación a la falta de fundamentos de la imputación, esta juzgadora ha sido consecuente en indicar que conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que la acción penal corresponde al estado a través del ministerio publico y por otra parte, que en relación con el Artículo 281 ejusdem durante la investigación este deberá hacer constar los hechos que sirvan para la inculpación y aquellos que sirvan para exculpar al imputado, siendo que esta juzgadora ha sido del criterio sostenido de que los elementos de convicción en los cuales fundamenta el Ministerio Publico su acto conclusivo son los que la representación Fiscal estime que puedan ser necesarios para demostrar los hechos por los cuales presente la correspondiente acusación, siendo obligación de la defensa promover aquellos que considere pertinente para demostrar sus dichos como en efecto en este caso han sido promovidos. Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”

Siendo así, el Ministerio Público, como titular de la acción penal es quien determina cuáles son los elementos de investigación que sirven como fundamentos para acreditar los hechos que imputa en los actos conclusivos que presenta, siendo que en el presente caso, la acusación reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la segunda excepción opuesta. Así se decide.


• Vista la acusación y escuchadas las partes, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, se admite la acusación fiscal contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, titular de la cédula de Identidad Nº 14.809.788; en relación a la calificación jurídica esta juzgadora admite la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, la cual se corresponde con los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las experticias practicadas y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la fiscalía, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa. Todos los medios probatorios se estiman lícitos, legales, necesarios y pertinentes para la celebración del debate probatorio y deberán ser sometidos al control de las parte durante el contradictorio.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, titular de la cédula de Identidad Nº 14.809.788

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de EDGAR ALEXANDER BRITO, titular de la cédula de Identidad Nº 14.809.788, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA