REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004050
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2011-4050

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadano: Abg. Yaira Alejandra Rivero, Fiscal Municipal Primera y 25º en comisión de servicio del Ministerio Público del Estado Lara, este Juzgado de juicio Nº 3 para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Coincide esta juzgadora con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Acoso u Hostigamiento y Retención de niño o niña y Adolescente, que el hecho no existe la certeza probable e inequívoca que lo realizó el imputado, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO AÑEZ, C.I Nº 9.541.467. Por el delito de Acoso u Hostigamiento y Retención de niño o niña y Adolescente.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-FM1-1577-11. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO