REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014613
Asunto: KP01-P-2010-0014613
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 26-06-2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12-06-2012.
En fecha 19-10-2010, aproximadamente las 11:50 de la noche, el ciudadano Meléndez Lugo Gustavo Adolfo, salió de la casa de su novia, ubicada en la Urb. La Rosaleda, cuando recibió una llamada telefónica, de un amigo de nombre Fernando, seguidamente decide encender un cigarro, en ese instante se percata de una persona, que se encontraba adyacente a un vehículo, y le solicita un cigarro, muy groseramente, por lo que le respondió que no tenía, y que se comprar su vicio, iniciándose una discusión entre ambos, en ese momento es empujado por el ciudadano: MORA MEJIAS HILBER CLEY, dándose cuenta que en el carro había otra persona, por lo que decidió lanzarle el teléfono y retirarse del lugar, trasladándose hasta el Modulo de Policía Municipal, que se encuentra frente al Centro Comercial La Rosaleda, a buscar ayuda de esa institución, manifestando lo sucedido por lo que el funcionario decide acompañarlo, hasta el lugar, al llegar a dicho lugar se consigue con una Comisión de la Policía Estadal, que realizaban una requisa, entrevistándose con los funcionarios actuantes, manifestándoles que había tenido una discusión con esos ciudadanos, por un cigarrillo y que su teléfono celular se los había lanzado a ellos, y el funcionario le informó que además del teléfono celular le habían incautado a uno de los ciudadanos un arma de fuego, Tipo Pistola, sin marca aparente con siglas PB, 765mm, color negro con empuñadura de madera, seriales no visibles y un cargador con 12 cartuchos sin percutir, sin la documentación respectiva, por lo que son trasladados a la sede, quedando identificado como: MORA MEJIAS HILBER CLEY, C.I Nº 22.194.970, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 22.10.2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…En fecha 19-10-2010, aproximadamente las 11:50 de la noche, el ciudadano Meléndez Lugo Gustavo Adolfo, salió de la casa de su novia, ubicada en la Urb. La Rosaleda, cuando recibió una llamada telefónica, de un amigo de nombre Fernando, seguidamente decide encender un cigarro, en ese instante se percata de una persona, que se encontraba adyacente a un vehículo, y le solicita un cigarro, muy groseramente, por lo que le respondió que no tenía, y que se comprar su vicio, iniciándose una discusión entre ambos, en ese momento es empujado por el ciudadano: MORA MEJIAS HILBER CLEY, dándose cuenta que en el carro había otra persona, por lo que decidió lanzarle el teléfono y retirarse del lugar, trasladándose hasta el Modulo de Policía Municipal, que se encuentra frente al Centro Comercial La Rosaleda, a buscar ayuda de esa institución, manifestando lo sucedido por lo que el funcionario decide acompañarlo, hasta el lugar, al llegar a dicho lugar se consigue con una Comisión de la Policía Estadal, que realizaban una requisa, entrevistándose con los funcionarios actuantes, manifestándoles que había tenido una discusión con esos ciudadanos, por un cigarrillo y que su teléfono celular se los había lanzado a ellos, y el funcionario le informó que además del teléfono celular le habían incautado a uno de los ciudadanos un arma de fuego, Tipo Pistola, sin marca aparente con siglas PB, 765mm, color negro con empuñadura de madera, seriales no visibles y un cargador con 12 cartuchos sin percutir, sin la documentación respectiva, por lo que son trasladados a la sede, quedando identificado como: MORA MEJIAS HILBER CLEY, C.I Nº 22.194.970, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada la COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, El acusado MORA MEJIAS HILBER CLEY, C.I Nº 22.194.970, iban a hacer uso de la medida alternativa en referencia.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 les impuso un régimen de prueba de 2 AÑOS contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La de permanecer en un trabajo o empleo.
- No portar ningún tipo de Armas.
- Realizar trabajo Comunitario.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano MORA MEJIAS HILBER CLEY, C.I Nº 22.194.970, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 2 AÑOS, contados a partir de la primera presentación del referido acusado a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La de permanecer en un trabajo o empleo.
- No portar ningún tipo de Armas.
- Realizar trabajo Comunitario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
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