REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004864
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004864
REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa, en relación a la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fue impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLARROEL SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº (…), este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Penal, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputad, no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.
En el presente caso, en fecha 14 de mayo del presente año, se sustituyó la medida privativa preventiva de libertad, otorgándole el Tribunal medida de presentación cada 15 días y prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, el delito por el cual se le sigue la presente causa al imputado supra mencionado, se refiere al Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 del Ley de Drogas, por lo que acuerda mantener las medidas otorgadas. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Se acuerda mantener la Medida de Presentación cada 15 días y prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, que le fue impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLARROEL SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº (…). Notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado y oficios pertinentes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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