REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008739
Visto los escritos interpuestos por DANIELA ALEJANDRA LUGO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.436.742 en su carácter de hija de la ciudadana DIANIS COROMOTO LEÓN OSAL, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.536.742 y NICANOR DE JESUS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.375.926, en su carácter de esposo de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.614.753 , mediante los cuales solicitan la revisión de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal visto su estado de Salud y en virtud de que la Pena que llegara a imponerse no sobrepasa los 10 Años y en virtud de tener arraigo en el País.
Este Juzgado a los fines de decidir, observa:
A la imputadas de autos en fecha
30 de Octubre de 2009, el Tribunal de Control Nº 2 le impuso Medida Cautelar Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIASION PARA DELINQUIR ASÍ COMO LA FIGURA DE CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99 del Código Penal y 88 del Código Penal para
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:
“La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….”
Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los delitos por los cuales están siendo Acusadas las referidas ciudadanas, por la Fiscalía del Ministerio Público, son los Delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIASION PARA DELINQUIR ASÍ COMO LA FIGURA DE CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99 del Código Penal y 88 del Código Penal para , Además considera quien aquí Juzga que las condiciones por las cuales le fue Decretada la Medida de Detención Domiciliaria a las referidas ciudadanas han Variado, es decir, se vista la manifestación de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el Titular de la Acción Penal y en segundo lugar, el estado de Salud de las Acusadas, lo que podría agravar su situación, considerando este Tribunal que las resultas del Juicio pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa y así se establece.-
Por todas estas razones, es por lo que en consecuencia se DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO COMICILIARIO , interpuesta por DANIELA ALEJANDRA LUGO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.436.742 en su carácter de hija de la ciudadana DIANIS COROMOTO LEÓN OSAL, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.536.742 y NICANOR DE JESUS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.375.926, en su carácter de esposo de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.614.753 y en consecuencia en su lugar le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad como lo es la impuesta en el artículo 256 ordinales 3ª y 4º, como lo son PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO COMICILIARIO , interpuesta por DANIELA ALEJANDRA LUGO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.436.742 en su carácter de hija de la ciudadana DIANIS COROMOTO LEÓN OSAL, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.536.742 y NICANOR DE JESUS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.375.926, en su carácter de esposo de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.614.753 y en consecuencia en su lugar le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la LIBERTAD COMO LO ES LA IMPUESTA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3ª Y 4º, COMO LO SON PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Todo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 y 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Comisaría y Notificación a las acusadas.-
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
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