REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008-01361
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. ARLETE PARADAS
ACUSADO: CARLOS GABRIEL SUÁREZ CORDERO, Cédula de Identidad Nº 5.457.714, hijo de Carlos Suárez y Gloria de Suárez, de 50 años de edad, nació el 18-04-1959, de ocupación Comerciante.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ DAVID ALVARADO GARCÍA, IPSA 116.385
FISCALIA 22 ABG. CRISTINA CORONADO
VICTIMA FUNDAPYMI, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Lara, representada por la Abg. Elianny Romano, IPSA 92.384, en conforme a instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N’. 76, tomo 89, de fecha 06-06-2005.
DELITO: Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
HECHO
En fecha 11/05/05, la ciudadana Elianny Romano Cuicas, en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo Profesionales, que ejerzan alguna carrera técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio propio del estado Lara (FUNDAPYMI), formula ante el despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el estado Lara, denuncia en contra del imputado de autos, señalando que su mandante concedió a la Empresa Inversiones Agroindustriales Cedería C.A., un crédito por la cantidad de ocho millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos treinta bolívares sin céntimos (8.669.930,oo Bs) suma que devengaría a favor de FUNDAPYMI intereses a la tasa de 22,86 anual con una variabilidad igual al 70% de la tasa promedio de los tres principales Banco Comerciales del país y en caso de mora se pagarían intereses a razón del 2% anual; a los fines de garantizar el crédito concedido la deudora constituye garantía hipotecaria convencional de primer grado, a favor de FUNDAPYMI hasta por la cantidad de doce millones cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (12.451.454,73 Bs), sobre un Fundo denominado “La Avanzada de Cantarrana” el cual tiene una extensión de cuarenta y dos Héctor y media (42,5), destacando el documento los linderos de la citada extensión agropecuaria.

Otorgado el crédito la deudora se comprometió a cancelarlo en treinta y tres cuotas (33) de amortización mensual y consecutivas, más de dos de gracia contados a partir de la protocolización del documento efectuado el día 16/09/97 por la cantidad de 377.316,81 cada una, debiendo terminar el pago en fecha 02/09/2000, sin embargo hasta el día de la formulación de la denuncia le resultó imposible a FUNDAPYMI la satisfacción total de la deuda, por lo cual se procedió a la ubicación del terreno a fin de ejecutar la hipoteca, conociéndose en el curso de la investigación desarrollada que la empresa “Avanzada Cantarrana” jamás ha tenido terrenos en el lugar donde presuntamente estaba ubicada la finca, aunado a ello los vecinos del sector informaron que allí jamás han conocido terrenos ni al ciudadano Carlos Gabriel Suárez Cordero, representante de Inversiones Agroindustriales Cedería C.A., resultando infructuosa en consecuencia la búsqueda del inmueble ya que las bienhechurías y el terreno no existen materialmente, lo cual está soportado a través de una Inspección Judicial realizada en el caserío “Tururucú”, lo cual hizo inviable la satisfacción de la deuda por cuanto el juicio de hipoteca resultaría infructuoso.

Ese hecho se corresponde con el tipo penal Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Denuncia del representante de la víctima Abg. Elianny Karina Romano Cuicas, en su carácter de Apoderada Judicial de FUNDAPYMI
2. Copia Certificada de Inspección Judicial, practicada en fecha 18/05/04 por el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara.
3. Estado de cuenta de fecha 09/05/05 en el que aparece como beneficiario Inversiones Agroindustriales Cedería C.A.
4. Estado de cuenta de fecha 27/02/07 en el que aparece como beneficiario Inversiones Cedería C.A.
5. Copia Certificada expedida por FUNDAPYMI del documento de otorgamiento de crédito en el cual FUNDAPYMI, concede un crédito por la cantidad de 8.669.930,oo Bs. A inversiones Agroindustriales Cedería C.A, representada por el ciudadano Carlos Gabriel Suárez Cordero.
6. Planilla de Aprobación del Crédito signada 00217, en el cual se concede crédito a la empresa Inversiones Agroindustriales Cedería C.A.
7. Copia Certificada del acta constitutiva de FUNDAPYMI.
8. Inspección Ocular sin número efectuada el día 08/12/07, por los funcionarios C/1ro. Jerry Azuaje y C/2do. Julio Castillo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
9. Copia Certificada de expediente administrativo existente en FUNDAPYMI, en el que se tramitó el crédito a favor de la empresa Inversiones Agroindustriales Cedería C.A.
10. Inspección Ocular realizada por el C/1ro. Jerry Azuaje Rodríguez y C/2do. Julio Castillo, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron inspección ocular a fin de ubicar el inmueble hipotecado a favor de FUNDAPYMI, constatando la inexistencia del mismo.

Todos los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión del delito Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena de DOS (2) a DIEZ (10) AÑOS años, siendo el termino medio SEIS (06) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; a cuya pena de conformidad con el 376 del Texto Adjetivo Penal, se le rebaja un tercio de la pena, por tratarse de afectaciones al patrimonio público, esto es DOS (02) AÑOS, y queda una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Dispone el artículo 87 de la Ley contra la Corrupción, sobre el pronunciamiento de la responsabilidad civil del enjuiciado, en la definitiva, siendo promovida efectivamente la acción civil por parte del Ministerio Público, cumplidos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declaro con lugar la demanda civil; obrando en autos suficientes elementos que lo vinculan como autor del ilícito y admitida la responsabilidad penal por parte del ciudadano CARLOS GABRIEL SUÁREZ CORDERO, Cédula de Identidad Nº 5.457.714, en el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ha de condenarse a reparar el daño causado al Patrimonio Público del Instituto Autónomo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, la Pequeña y Mediana empresa, las empresas de servicios y la asistencia financiera para la creación y consolidación de centro de trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYMI), lo cual comporta la obligación de restituir íntegramente el lucro ilegalmente obtenido, esto es la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.669.930,oo) y al pago de los intereses causados en la medida de que causó cada uno de los lucros ilegalmente de forma continua, calculados a la rata establecida en el contrato.
Para la estimación definitiva del lucro obtenido por el acusado, ciudadano CARLOS GABRIEL SUÁREZ CORDERO, Cédula de Identidad Nº 5.457.714, se ha de realizar una experticia complementaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del último aparte del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, donde se calcule el monto exacto del dinero ilegalmente procurado, mas los intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual desde la generación del daño.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS GABRIEL SUÁREZ CORDERO, cédula de Identidad Nº 5.457.714, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la DEMANDA CIVIL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 113 del Código Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS GABRIEL SUÁREZ CORDERO, cédula de Identidad Nº 5.457.714, a restituir íntegramente, el daño causado al Patrimonio Público del Instituto Autónomo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, la Pequeña y Mediana empresa, las empresas de servicios y la asistencia financiera para la creación y consolidación de centro de trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYMI), la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.669.930,oo), (antes de la Conversión Monetaria), mas los intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual desde la generación del daño.

TERCERO: Para la estimación definitiva del lucro obtenido por el acusado, ciudadano CARLOS GABRIEL SUÁREZ CORDERO, Cédula de Identidad Nº 5.457.714, se ha de realizar una experticia complementaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del último aparte del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, donde se calcule el monto exacto del dinero ilegalmente procurado, mas los intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual desde la generación del daño

CUARTO: Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

SEXTO: Itinérese oportunamente al Tribunal de Ejecución.

Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


ANYIE SIRA