REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-013422
Revisadas las presentes actuaciones, con motivo del escrito emanado del acusado ciudadano GREGORI MENDOZA VALERA, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
UNICO
El Tribunal observa que en fecha 05-08-2011, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso al ciudadano GREGORI MENDOZA VALERA, la medida cautelar privativa de libertad, contenida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, al ser imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultación de droga, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3).
Desde la fechas en que fue decretada la medida restrictiva de libertad (05-08-2011) hasta la presente, no han transcurrido dos (02) años, por lo que no se cumple el presupuesto procesal de procedencia para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 244 del COPP, ya que no ha transcurrido el lapso legalmente establecido, por lo que ha de ser declarada inadmisible la petición; así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA INADMISIBLE, la petición incoada por el acusado, ciudadano GREGORI MENDOZA VALERA, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
Notifíquese al acusado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún 21 días del mes de junio de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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