REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto 20 de Junio de 2012.
ASUNTO KP01-P-2005-6919

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada del acusado Freddy José Hernández, cédula de identidad N° V-18.333.884, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 24-09-1984, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Eraida Hernández y Ramón Sánchez, residenciado en el Barrio 19 de Abril frente a la Escuela Dr. Fortunato Orellana, teléfono 0414-5271541, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que en fecha 03/06/2005, se le impuso al ciudadano Freddy José Hernández, cédula de identidad N° V-18.333.884, la medida privativa de libertad por estar presuntamente vinculado en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 357 del CODIGO PENAL y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es revisadas en las fechas 08/07/2005 y 09/11/2006 fecha última en la que se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentación cada 15 días por la presunta comisión de delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y luego de revisadas las actas que componen el presente asunto se pudo observar que en virtud del tipo penal que se ventila en la presente causa ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 357 del CODIGO PENAL, disposición que establece en su parágrafo único (que un fuera suspendido por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales …en consecuencia se declara improcedente en derecho, como en efecto se hace la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida impuesta en su oportunidad; así se resuelve.

DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto 20 de Junio de 2012.
ASUNTO KP01-P-2005-6919

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada del acusado Freddy José Hernández, cédula de identidad N° V-18.333.884, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 24-09-1984, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Eraida Hernández y Ramón Sánchez, residenciado en el Barrio 19 de Abril frente a la Escuela Dr. Fortunato Orellana, teléfono 0414-5271541, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que en fecha 03/06/2005, se le impuso al ciudadano Freddy José Hernández, cédula de identidad N° V-18.333.884, la medida privativa de libertad por estar presuntamente vinculado en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 357 del CODIGO PENAL y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es revisadas en las fechas 08/07/2005 y 09/11/2006 fecha última en la que se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentación cada 15 días por la presunta comisión de delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y luego de revisadas las actas que componen el presente asunto se pudo observar que en virtud del tipo penal que se ventila en la presente causa ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 357 del CODIGO PENAL, disposición que establece en su parágrafo único establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales …en consecuencia se declara improcedente en derecho, como en efecto se hace la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida impuesta en su oportunidad; así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud del Defensor del acusado Freddy José Hernández, cédula de identidad N° V-18.333.884, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del COPP. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Juez de Juicio Nº 6



ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
Secretario,