REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de Junio 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007020

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 12/06/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.923.958; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado residente fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin apremio y libre de coacción expuso. “Yo me estaba presentado y cuando vine a ver, me hicieron los estudios, cuando vine aparecí con orden de captura, es todo”. Se le dio la palabra a la Defensa Pública Abg. Yelitza Duran, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el expediente puede evidenciarse que en el mes de octubre se le realizaron los estudios a mi representado, los cuales resultaron desfavorables lo que trae como consecuencia que mi representado sea ingresado a un centro de reclusión, por lo que solicito a este Despacho tome en consideración que mi representado se presentó voluntariamente aun sabiendo que tiene orden de captura, asimismo se tome en cuenta lo establecido en el artículo 72 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena se apliquen con preferencia al cumplimiento de pena en reclusión. Mi defendido fue condenado a cumplir una pena menor de cinco años, por lo que pido que habiendo transcurrido el lapso legal para una nueva evaluación psicotécnica, pido se le realice la misma para que se le otorgue el beneficio que corresponda, es todo.” Se le dio la palabra a la Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Rosimar González, quien expuso: “Atendiendo a que el penado resultó sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el procedimiento de admisión de hechos y en atención a que la Sala Constitucional del TSJ en reiteradas sentencias a considerado que los delitos de droga constituyen delitos de lesa humanidad, aunado a ello la sala de casación penal de nuestro máximo Tribunal a establecido que en los casos de delitos de droga donde sea aplicada la pena bajo el procedimiento de admisión de hechos no le es procedente el beneficio de SCEP, por considerar que el penado resultaría doblemente beneficiado, esta Representante Fiscal solicita de conformidad con el artículo 480 de la norma adjetiva se ordene la reclusión del penado y a su vez se ordene la práctica de la evaluación psicosocial con la finalidad de determinar la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda de acuerdo al remanente de la pena que le falta por cumplir al penado de autos, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal a los fines del pronunciamiento se pidió información a los funcionarios adscritos a la USCEP, Oficial Jefe Omar Martínez y Oficial Agregado Jonathan Soteldo, quienes informaron que en la Comandancia de Policía ni en las Comisarías les están recibiendo detenidos porque están abarrotados y porque en dos comisarías se han fugado los detenidos. Procediendo quien aquí conoce a pronunciarse, considerando el Tribunal de acuerdo al cómputo realizado en la presente causa según auto de fecha 06/07/2011, que el penado cumplió de dos (02) años de pena a la que fue sentenciado, el lapso de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días de prisión; siendo que efectivamente ha sido reiterada la Sala Constitucional, en cuanto a que no se debe otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los caso de los delitos de droga por considerarse delitos de lesa humanidad; en razón a ello debe considerar el tribunal que el penado por el tiempo de pena cumplida intramuros, que fue de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, y que le falta por cumplir sólo cuatro (04) meses y veinte (20) días, que el penado opta a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional; y ante la situación que se presenta actualmente en los centros de reclusión como es Uribana y San Felipe, y solicitada la información a los oficiales de la oficina de enlace quienes manifestaron estar en la imposibilidad de recibir al penado por cuanto no se los están recibiendo ni en la comandancia ni en las comisarías; tomando en cuenta que el penado estando en conocimiento de que tenía orden de aprehensión se presentó el día de ayer (11/06/2012), siendo informado que debería presentarse el día de 12/06/2012, igualmente se presentó por sus propios medios, consideró el Tribunal la disposición que tiene el penado de estar sujeto a esta causa y principalmente al cumplimiento de la pena; y por cuanto al penado se le realizó un estudio en el mes de octubre del año 2011, habiendo transcurrido más de seis meses de dicho pronóstico; lo procedente en este caso en concreto no teniendo la posibilidad de ingresarlo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, fue ordenar el traslado por sus propios medios con carácter de urgencia a la Unidad Técnica al Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines de que se le realice el pronóstico de conducta, a los fines de la posibilidad del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que por el tiempo de pena cumplido intramuros, opta a la presente fecha. Asimismo se ordenó solicitar los antecedentes penales; todo ello fundamentado en lo previsto en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas establece, que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la vida, la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos; es por ello que consideró quien aquí conoce, que habiendo cumplido el penado intramuros casi la totalidad de la pena, lo procedente fue ordenar la LIBERTAD debiendo presentarse cada ocho días ante el Tribunal, asimismo se ordenó actualizar el cómputo de pena. Se dejó sin efecto la orden de captura. Se ordenó librar los oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 2, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENÓ la LIBERTAD al penado CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.923.958, en virtud de la situación presentada en los Centros Penitenciarios así como en las comandancias, debiendo presentarse cada Ocho (08) días ante el Tribunal. Se ordenó su traslado por sus propios medios con carácter de urgencia a la Unidad Técnica al Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara, para que se le realice el pronóstico de conducta a los fines de la posibilidad del otorgamiento de la Fórmula Alternativa a la que opta a la presente fecha. Se ordenó solicitar los antecedentes penales. Se ordenó actualizar el cómputo de pena. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se libraron los oficios correspondientes. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ LA SECRETARIA