REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de junio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001670

Revisada la presente causa, se observa que los penados LUÍS MIGUEL DURAN VARGAS, y JUAN JOSÉ OVIEDO, fueron condenados según sentencia dictada en fecha 14/02/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en el artículo 264 de la LOPNNA.
En fecha 24 de enero de 2012, este tribunal dictó auto ejecutando el cómputo de la pena, y se dejó constancia que fueron detenidos preventivamente el día 13/03/2009, permaneciendo detenidos hasta el día 28/01/2011, donde se ordena la libertad desde la sala de audiencia, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, se evidencia que los penados estuvieron detenidos por un tiempo superior a la pena impuesta, por lo que se ordenó su Libertad Plena, sólo por este asunto.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que los penados LUÍS MIGUEL DURAN VARGAS, y JUAN JOSÉ OVIEDO, cumplieron la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena sólo por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena por parte de LUÍS MIGUEL DURAN VARGAS, , y JUAN JOSÉ OVIEDO, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión con respecto a estos penados. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
LA SECRETARIA,

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

RCV.-