REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000771
ASUNTO ACUMULADO: KP01-D-2012-000772
FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 10-06-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), a quienes el Ministerio Público les imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el Defensor Público Abg. Fernando Escarrá solo por este acto por la Defensora Pública abogada Patricia Ruiz.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 10-06-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, como Secretaria de Sala el Abg. Mauri Rojas, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto (Hembras) y del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes arriba identificados, y el Defensor Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien previo al inicio de la audiencia solicitó sea acumulado el asunto Nº KPO1-D-2012-000772, al presente asunto, toda vez que de la revisión de ambos expedientes se verifica que son los mismos hechos y los mismos involucrados, sólo que en las actuaciones participaron dos comisarías distintas, y por error involuntario, el Ministerio Público las presentó por separado, y solicitó al ciudadano Juez se pronuncie sobre lo peticionado a los fines de realizar una sola audiencia de presentación En este estado el Tribunal oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público revisadas como han sido las presentes actuaciones, a los fines de una mejor preparación de la audiencia de presentación y verificando que se trata del mismo hecho y guarda relación con los adolescentes aprehendidos en dicho procedimiento, este Tribunal conforme a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación del asunto KPO1-D-2012-772 al asunto KPO1-D-2012-771 y así se decide. Acto la ciudadana fiscala del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS) a quienes les imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a cada uno de los adolescentes imputados si entendieron la imputación fiscal a los que los adolescentes respondieron cada uno de la siguiente manera: si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar a los Adolescentes imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó cada uno de los Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondió la adolescente: 1) ( IDENTIDAD OMITIDA) lo siguiente: Nos montamos, no toqué a ninguna persona me estén metiendo un chopo que yo no cargaba, eso se lo quitaron al muchacho que apuñalearon, solo me encontraron con el teléfono con mi bolso, me agarraron por la franela, le dije cuidado que estaba embarazada…lo hice por buscar ochenta bolívares para un eco y para ver a mis hijos. Se deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo a la adolescente las preguntas que consideró pertinentes. 2) ( IDENTIDAD OMITIDA): Alexis me fue a buscar a la casa, me dijo que lo acompañara, nos fuimos los tres, cuando nos montamos en el ruta, él forcejeó con el funcionario, me paré y un chamo me golpeó, caí del ruta en lo que me paré ellos estaban pelando afuera. Se deja constancia que tanto la Fiscala del Ministerio Público como el Juez hicieron al adolescente las preguntas que consideraron pertinentes. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público quien expuso que sus defendidos fueron sorprendidos en su buena fe por otra persona, no agredieron a nadie ni tomaron ningún proveniente de delito sino que fue su primo que empezó a materializar el robo donde hubo un lesionado, solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le imponga a sus defendidos las medidas cautelares de estar bajo el cuidado de su representantes legales y presentaciones periódicas, ya que no presentan causas anteriores que puedan vincularlos a algún delito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 08-06-2012, suscrita por funcionarios policiales de la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado indica las circunstancias de la aprehensión de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ya que encontrándose de patrullaje a la altura de la avenida Florencio Jiménez, específicamente en el semáforo, frente al cementerio nuevo los funcionarios policiales verificaron una situación al atender el llamado de la ciudadanía, quienes a viva voz manifestaron que dentro de una buseta de color verde marca Ebro, placas OOAB4BK, perteneciente a la ruta 15 habían sido robados y que dentro de la unidad tenían a una persona retenida y la misma vestía suéter manga larga blanco, jeans de color gris que junto a dos ciudadanos que se habían bajado de la buseta anteriormente había despojado de sus pertenencias y al exhibir los objetos que portaba sacó dentro de su bolso de tela de cuadros negro y gris una chemis manga tres cuartos de color gris, y un facsimil de arma de fuego confeccionado en material sintético de color negro y un tubo de metal de color negro y un teléfono marca motorota de color negro con su respectiva batería. Asimismo del acta policial de fecha 08-06-2012, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, Estación Policial la Paz, del Cuerpo de Policía del Estado Lara se indica las circunstancias de la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), donde encontrándose en sus labores de patrullaje específicamente en la avenida Florencio Jiménez, frente al hospital Rotario, los funcionarios policiales verifican la circunstancia al atender a un grupo de personas quienes les hacían señas y uno de ellos informó a la comisión policial que un transporte público había sido objeto de un robo y que los ciudadanos involucrados bajaron en veloz carrera y se internaron en una quebrada que divide la urbanización la nueva paz y el barrio los ángeles y avistaron a dos jóvenes y los funcionarios policiales realizaron un seguimiento punto pie dándoles captura y los mimos vestían el primero pantalón jeans y franela de color blanco y que el vestía pantalón jeans y franela a rayas de color verde y azul indico señaló ser adolescente y en el hecho resultó lesionado una persona identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA), cuando se desplazaba en la unidad de transporte público, la otra persona detenida resultó ser mayor de edad identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA).
Todo este evento evidencia la comisión de un hecho punible siendo aprehendidos los adolescentes en situación flagrante con fundamentos a las circunstancias fácticas expuestas tanto por los funcionarios policiales actuantes y los informantes del hecho. .
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), se encuentran incursos en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente antes mencionado pudiera ser autor partícipe de los delitos UT SUPRA, tal como se evidencia del Acta de Policiales levantadas y de las entrevistas realizada a los informantes del hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autores o partícipes en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido en contra de un grupo de personas, lo que permite inferir que individualmente que los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR a los Adolescentes arriba identificados la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, declarando sin lugar lo solicitado por el Defensor Público de Adolescentes respecto al procedimiento ordinario y a las medidas cautelares. En virtud de haber participado una persona adulta en el hecho se ordena solicitar al Juez de Control de Adultos copia certificada de las actuaciones y remitir a este las actuaciones de los adolescentes aprehendidos.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPPNNA, se ordena solicitar al Juez de Control de Adultos copia certificada de las actuaciones y remitir a este las actuaciones de los adolescentes aprehendidos.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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