REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002177
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 15-06-2012, en el cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa en virtud de estar prescrita la acción penal en la causa seguida a las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Graves e Injustas Amenazas, previsto en el artículo 175 en su tercer supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Revisadas las presentes actuaciones en fecha 23-04-2012 este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa.
LOS HECHOS
En fecha 15 de Junio de 2007, a las 3:30 horas de la tarde comparece voluntariamente la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS la cual manifestó: vengo a interponer denuncia en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las cuales desde hace tiempo atrás me han estado molestando, todas me amenazan con caerme a golpes, el día de hoy la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS delante de una secretaria y delante del comedor me amenazo con mandarme a echar unos tiros, esto porque supuestamente en el colegio le levantaron un acta, en la dirección, que a ella no le importaba que la denunciaran, que después que yo estuviera muerta que probaran que había sido ella, ellas siempre me amenazan. Es todo.
En fecha 19 de Junio de 2007 la fiscal del Ministerio Publico procede a la imputación de las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, precalificando el hecho con el delito de Amenaza previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en fecha 22-08-2008 se hizo el PRE-acuerdo conciliatorio entre las partes presentando acusación del Ministerio Publico en fecha 27-02-2008, celebrándose la audiencia de conciliación el 02-08-2008, suspendiéndose el proceso a las jóvenes imputadas por el lapso de seis(06) meses que venció el 13 de Febrero de 2009.
En fecha 15 de Junio de 2012 se celebro audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, en este caso la defensa expuso, que en fecha 13-08-2008 se celebro la audiencia de conciliación, se suspendió el proceso por el lapso de seis (06) meses venciendo dicho lapso en fecha 13-02-2009 y por cuanto hasta la presente fecha han transcurridos tres (03) años, solicito que se decrete la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 615 de la LOPPNNA, se deja constar que el Ministerio Publico no se opuso a la petición de la defensa dejando el tribunal resuelva lo conducente.
Ahora bien al revisar las presentes actuaciones y el planteamiento de la defensa este tribunal verifica que el hecho ocurrió en fecha 15 de Junio del 2007, según denuncia formulada por la ciudadana PERAZA ARROYO MARIA GABRIELA Por auto de fecha 02 de Abril de 2012 se procedió a fijar la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones para el día 16 de Abril de 2012. Evidentemente el trámite de las actuaciones se hicieron a partir de la fecha 02 de Abril de 2012 y desde la fecha 13 de Febrero de 2009, en que venció el proceso de suspensión, no ocurrieron actos continuos y sucesivos por parte del tribunal lo que a consideración de este juzgador, al no haberse mantenido viva la causa, la misma se encontraba prescrita, ya en fecha 13 de Febrero de 2012.
En este sentido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de Julio de 2008, ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalo entre otras consideraciones lo siguiente: “Ciertamente la referida sentencia Nro 1.118 de 25 de Junio de 2011, expreso entre otros aspectos que _( lo que si es cierto es que mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan……. El artículo 110 del código penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro esta al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el código orgánico procesal penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el código orgánico procesal penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”……………….
Con base a estos fundamentos antes esbozados de hecho lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal en el presente asunto y así se decide.
.DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito Graves e Injustas Amenazad, previsto en el articulo 175 en su tercer supuesto, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control Nº 01
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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