REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000806
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19-06-2012, a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), asistido por la DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES Abg. María Irene Fernández, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos Posesión de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, y Ocultamiento de Arma de Fuego con respecto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), previstos en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy, 19-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público Alba Casanova, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), y la defensora pública de adolescentes Abg. María Irene Fernández. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando los delitos como Posesión de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego respecto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 277 del Código Penal sancionados en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual cada uno respondió de la siguiente forma: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a cada uno de los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno por separado lo siguiente: Si, somos consumidores. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se le impongan a sus defendidos las medidas de coerción previstas en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentación y se le realicen los estudios psicológicos a los adolescentes
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 17-06-2012, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Segunda Compañía, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendidos los adolescentes donde siendo las 2:15 horas de la madrugada se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela apostados en la carpa del punto de control fijo Garabatal, donde se recibió llamada telefónica de que se encontraban reunidos un grupo armado de hombres y adolescentes integrantes de una banda dedicada al robo de vehículos de transporte público y se dirigieron a la dirección aportada y al llegar al sitio lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban en un callejón y quienes a la comisión emprendieron veloz huida, emprendiendo una persecución a veloz carrera por las calles 3 y 4 logrando interceptar a un ciudadano utilizando la fuerza necesaria siendo un adolescente quien vestía para el momento franelilla de algodón color negro, jeans color prelavado cazado deportivos, color negro con franjas rojas marca Adidas y al realizarle la inspección corporal se le incautó entre la cintura y el pantalón un facsimil color plomo y empuñadura color negro marca Marksman y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético color negro, atado en su único extremo con un hilo de color vinotinto contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso aproximado de seis gramos, quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), mientras que el resto de la comisión pudo observar a un grupo de personas conformadas por adolescentes y dos hombres al adolescente que vestía para el momento chemise de color negro, pantalón blue jeans y calzado casual de color marrón a quien se le incautó un envoltorio de material sintético, color negro atado en su único extremo con un nudo de hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso aproximado de siete gramos, quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), mientras que a otro ciudadano que vestía suéter de color azul y rayas grises, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón se le incautó un envoltorio de material sintético color negro atado en su único extremo con un nudo del mismo material contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga con una peso aproximado de dos gramos, quien quedó identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), y a un cuarto ciudadano que vestía para el momento pantalón corto tipo short color rojo, franela de color morado con manchas blancas, quien reside en una casa ubicada en la avenida principal sector III, se incautó debajo de una cama una escopeta de fabricación rudimentaria con pasamano y culata de madera color marrón, con cinta de nylon para transportar de color negro, quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA). De de acuerdo a la prueba de orientación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se le incauto la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso bruto de siete coma tres gramos (7, 3grs) y un peso neto de seis coma uno gramos (6,1grs), al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó la droga conocida como Marihuana la cual arrojó un peso bruto de seis coma seis gramos, ( 6, 6 grs) y una peso neto de cinco coma cero (5, 0 grs) y al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó la droga conocida como Marihuana, que arrojó un peso bruto de una coma siete gramos (1, 7 grs) y un peso neto uno coma cinco gramos (1, 5 grs) y en base a estos elementos se precalifico los hechos como Posesión de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), precalificándose los delitos como Posesión de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, se le impone a los adolescentes antes identificados, las medidas cautelares de, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días, asimismo se acuerda la realización del examen psicológico a los adolescentes y de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPPNNA, se ordena solicitar al Tribunal de Control de Adultos de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones de las personas adultas aprehendidas en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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