REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000811
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-06-2012, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la DEFENSORA PUBLICA Abg. Patricia Ruiz a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 20-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris. T Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la defensora publica Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días por la taquilla de presentación de este Circuito Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: No voy a declarar, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medidas prevista en el articulo 582 literales B Y C, estar bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 45 días ante la taquilla de este circuito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta de investigación de fecha 18-06-2012, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual comienza la investigación por denuncia formulada ante este despacho este mismo día por el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que ha recibido reiteradas llamadas y mensajes de textos que estaba recibiendo a su equipo móvil, desde el 13 de Junio del presente año donde una persona de tono masculino, le solicita la cantidad de cincuenta mil bolívares (50000) Bs. a cambio de no hacer daño ni secuestrar ningún miembro de su familia en virtud de esto acude a esta oficina a solicitar nuestro servicio, haciendo entrega de su teléfono celular, el cual pudimos retomar la comunicación en el cual dicho sujeto continuaba con las amenazas y luego de dialogar se logro acordar el monto de treinta mil bolívares(30000) Bs. acordando dicha entrega de la población de Quibor , siendo las 11:29 horas de la mañana, se realizo llamada a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, con el fin de notificarle los pormenores del procedimiento con el fin de ser autorizados para dicha entrega controlada, para que igual forma sirva de tramitar dicha entrega ante el juzgado de Control de Guardia, inmediatamente se procede a la elaboración de dicho paquete similar al monto del dinero solicitado, luego se traslado la comisión a la dirección antes mencionada a bordo de vehículos particulares, luego de dos (02) horas se presentan tres sujetos con las siguientes características: 1) un short tipo bermudas de blue jeans, una franelilla de color negro, una gorra de color negro y estampado de color blanco, visualizándose que era la persona que mantenía comunicación con nosotros, 2) el segundo de ellos vestía un pantalón blue jeans y una chemisse de rayas de color azul y negro y una gorra de color blanco, 3) el ultimo un pantalón blue jeans, una franela de color morado y gorra de color blanco, portando este en su mano derecha un arma de fuego de color plateado, a unos 20 metros de distancia se encontraban los sujetos haciéndonos señas que nos acercáramos para hacer la entrega del paquete a lo cual, con la previa precaución le sugerimos que se acercaran hacia donde estaba el vehiculo de la comisión, accediendo a la petición, quien se traslado al vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, mientras el sujeto que tenia el arma de fuego apuntaba hacia nuestra dirección, procediendo el ciudadano a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha del automóvil donde se le hace entrega del paquete e inmediatamente nos identificamos como funcionarios de este cuerpo y al tratar de darle captura huyeron en veloz carrera en dirección a un barrio, lanzando sobre la calzada el paquete recibido, durante la persecución se le dio captura al ciudadano que portaba como indumentaria una franelilla de color negro y un short tipo bermudas de blue jeans, a quien se le solicito que exhibiera sus pertenencias, haciendo entrega de un teléfono, marca HUAWEI, en buen estado de uso, resultando ser el utilizado por medio del cual solicitaban el dinero, quedando el ciudadano identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA).
En base a estos elementos se precalifico el hecho como EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la LOPPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA. Se impone dicha medidas por considerarla procedentes tomando en consideración por cursar otra causa contra el adolescente y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificándose el delito como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, las medida cautelares de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada Ocho días(08) ante la taquilla de presentación de este Circuito. Regístrese y publíquese, dictándose dicha decisión en el lapso legal. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPPNNA, se ordena solicitar al Tribunal de Control de Adultos copias certificadas de las actuaciones en el cual fueron aprehendidos las personas adultas
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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