REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000817

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-06-2012, a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por el DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES Abg. Fernando Escarrá, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 22-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), y el defensor público de adolescentes Abg. Fernando Escarrá. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria y Detención Preventiva a los fines de que sean identificados en conformidad con el articulo 558 de la LOPPNNA. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a cada uno de los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron de la siguiente forma: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno por separado lo siguiente: Soy consumidor de marihuana desde hace unos meses, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medida cautelar de presentación cada 30 días. y asimismo solicito el peritaje psicológico en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente. Es Todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 20-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara , donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, indicando que en la Av. principal frente a la Universidad Fermín Toro, se encuentran dos (02) adolescentes con apariencia sospechosa a quien se le acercan a los estudiantes de la universidad y al parecer están vendiendo drogas, donde procedieron a salir en comisión de servicio en un vehiculo particular, ya que para el momento no contaban con una unidad radio patrullera a verificar la situación, y al llegar visualizamos a dos adolescentes, al notar la presencia policial intentaron correr, procedieron a darle la voz de alto, logrando darle captura, acto seguido se les informa que serian objeto de una inspección de personas, donde se le solicito que exhibieran todo lo que portaban dentro de los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, accediendo a tal solicitud, procediendo a buscar ciudadanos para que sirvieran de testigos para el presente acto, pero debido a la acción policial no se pudo contar con la figura del testigo, al realizar la inspección de personas, el joven que vestía: chemise de color negro, con pantalón de color negro se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, color plateado, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color BEIGE que se presume sea algún tipo de droga, al segundo que vestía: chemise de color amarilla con franjas horizontales de color morado, y bermudas de color negro con rojo se le localizo en el bolsillo lateral derecho de la bermuda, cinco (05) de regular tamaño, elaborado en papel aluminio plateado, contentivo en su interior, de una sustancia color BEIGE, que se presume sea algún tipo de droga. El primero de estos quedo identificados para ese momento como ( IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo como, de acuerdo a la prueba de orientación realizada la droga incautada al primer adolescente arrojó un peso bruto de uno coma nueve gramos (1,9grs) y un peso neto de uno coma siete gramos (1,7grs), determinándose que es la droga conocida como Cocaína de acuerdo a la prueba de orientación realizada a la droga incautada al segundo adolescente, arrojo un peso de dos coma nueve gramos (2,9 grs) y un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 grs) determinándose que es la droga conocida como Cocaína y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En virtud de no estar identificados civilmente los adolescentes este tribunal acoge la petición del Ministerio Publico de Decretar su Detención para su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar este Tribunal estima, una vez lograda la identificación de los adolescentes a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Detención Domiciliaria. Se impone dicha medida por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de la Detención Domiciliaria y por presentar estos adolescentes conducta Predelictual. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), precalificándose el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 558 de la LOPPNNA se Decreta la Detención de los adolescentes para su identificación la cual una vez lograda, deberán cumplir la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA, asimismo se acuerda la realización del examen psicológico ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario





















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000817

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-06-2012, a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por el DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES Abg. Fernando Escarrá, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 22-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), y el defensor público de adolescentes Abg. Fernando Escarrá. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria y Detención Preventiva a los fines de que sean identificados en conformidad con el articulo 558 de la LOPPNNA. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a cada uno de los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron de la siguiente forma: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno por separado lo siguiente: Soy consumidor de marihuana desde hace unos meses, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medida cautelar de presentación cada 30 días. y asimismo solicito el peritaje psicológico en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente. Es Todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 20-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara , donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, indicando que en la Av. principal frente a la Universidad Fermín Toro, se encuentran dos (02) adolescentes con apariencia sospechosa a quien se le acercan a los estudiantes de la universidad y al parecer están vendiendo drogas, donde procedieron a salir en comisión de servicio en un vehiculo particular, ya que para el momento no contaban con una unidad radio patrullera a verificar la situación, y al llegar visualizamos a dos adolescentes, al notar la presencia policial intentaron correr, procedieron a darle la voz de alto, logrando darle captura, acto seguido se les informa que serian objeto de una inspección de personas, donde se le solicito que exhibieran todo lo que portaban dentro de los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, accediendo a tal solicitud, procediendo a buscar ciudadanos para que sirvieran de testigos para el presente acto, pero debido a la acción policial no se pudo contar con la figura del testigo, al realizar la inspección de personas, el joven que vestía: chemise de color negro, con pantalón de color negro se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, color plateado, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color BEIGE que se presume sea algún tipo de droga, al segundo que vestía: chemise de color amarilla con franjas horizontales de color morado, y bermudas de color negro con rojo se le localizo en el bolsillo lateral derecho de la bermuda, cinco (05) de regular tamaño, elaborado en papel aluminio plateado, contentivo en su interior, de una sustancia color BEIGE, que se presume sea algún tipo de droga. El primero de estos quedo identificados para ese momento como ( IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo como, de acuerdo a la prueba de orientación realizada la droga incautada al primer adolescente arrojó un peso bruto de uno coma nueve gramos (1,9grs) y un peso neto de uno coma siete gramos (1,7grs), determinándose que es la droga conocida como Cocaína de acuerdo a la prueba de orientación realizada a la droga incautada al segundo adolescente, arrojo un peso de dos coma nueve gramos (2,9 grs) y un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 grs) determinándose que es la droga conocida como Cocaína y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En virtud de no estar identificados civilmente los adolescentes este tribunal acoge la petición del Ministerio Publico de Decretar su Detención para su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar este Tribunal estima, una vez lograda la identificación de los adolescentes a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Detención Domiciliaria. Se impone dicha medida por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de la Detención Domiciliaria y por presentar estos adolescentes conducta Predelictual. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), precalificándose el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 558 de la LOPPNNA se Decreta la Detención de los adolescentes para su identificación la cual una vez lograda, deberán cumplir la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA, asimismo se acuerda la realización del examen psicológico ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
























































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000817

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-06-2012, a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por el DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES Abg. Fernando Escarrá, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 22-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), y el defensor público de adolescentes Abg. Fernando Escarrá. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria y Detención Preventiva a los fines de que sean identificados en conformidad con el articulo 558 de la LOPPNNA. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a cada uno de los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron de la siguiente forma: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno por separado lo siguiente: Soy consumidor de marihuana desde hace unos meses, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medida cautelar de presentación cada 30 días. y asimismo solicito el peritaje psicológico en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente. Es Todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 20-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara , donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, indicando que en la Av. principal frente a la Universidad Fermín Toro, se encuentran dos (02) adolescentes con apariencia sospechosa a quien se le acercan a los estudiantes de la universidad y al parecer están vendiendo drogas, donde procedieron a salir en comisión de servicio en un vehiculo particular, ya que para el momento no contaban con una unidad radio patrullera a verificar la situación, y al llegar visualizamos a dos adolescentes, al notar la presencia policial intentaron correr, procedieron a darle la voz de alto, logrando darle captura, acto seguido se les informa que serian objeto de una inspección de personas, donde se le solicito que exhibieran todo lo que portaban dentro de los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, accediendo a tal solicitud, procediendo a buscar ciudadanos para que sirvieran de testigos para el presente acto, pero debido a la acción policial no se pudo contar con la figura del testigo, al realizar la inspección de personas, el joven que vestía: chemise de color negro, con pantalón de color negro se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, color plateado, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color BEIGE que se presume sea algún tipo de droga, al segundo que vestía: chemise de color amarilla con franjas horizontales de color morado, y bermudas de color negro con rojo se le localizo en el bolsillo lateral derecho de la bermuda, cinco (05) de regular tamaño, elaborado en papel aluminio plateado, contentivo en su interior, de una sustancia color BEIGE, que se presume sea algún tipo de droga. El primero de estos quedo identificados para ese momento como ( IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo como, de acuerdo a la prueba de orientación realizada la droga incautada al primer adolescente arrojó un peso bruto de uno coma nueve gramos (1,9grs) y un peso neto de uno coma siete gramos (1,7grs), determinándose que es la droga conocida como Cocaína de acuerdo a la prueba de orientación realizada a la droga incautada al segundo adolescente, arrojo un peso de dos coma nueve gramos (2,9 grs) y un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 grs) determinándose que es la droga conocida como Cocaína y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En virtud de no estar identificados civilmente los adolescentes este tribunal acoge la petición del Ministerio Publico de Decretar su Detención para su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar este Tribunal estima, una vez lograda la identificación de los adolescentes a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Detención Domiciliaria. Se impone dicha medida por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de la Detención Domiciliaria y por presentar estos adolescentes conducta Predelictual. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), precalificándose el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 558 de la LOPPNNA se Decreta la Detención de los adolescentes para su identificación la cual una vez lograda, deberán cumplir la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA, asimismo se acuerda la realización del examen psicológico ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario