REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000819
FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 23-06-2012, en Audiencia de Presentación, a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó los delitos de Ocultación de Drogas y Armas Blanca, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Defensor Privado Abg. William Pastor Pacheco.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 23-06-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Berlia Gil, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto la adolescente arriba identificado y el Defensor Privado Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándolo de Ocultación de Drogas y Armas Blanca, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a la adolescente imputada si entendió la imputación fiscal a los que la adolescente respondió: si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar a la Adolescente Imputada del motivo por el cual fue aprehendida y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, respondió la adolescente: No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Privado quien expuso que no se determina de que envase se está hablando y que del conocimiento que ningún recinto policial acepta menores de edad y eso lleva a crear dudas y peticionó que el Ministerio Público realice una investigación más profunda y solicitó que se le otorgue a su defendida la medida cautelar menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan el acta de investigación penal de fecha 21-06-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, donde indican las circunstancias de la aprehensión de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), referente a la incautación de un receptáculo térmico utilizado como vianda, elaborado en material sintético de colores negros y blanco, provisto de comida en el cual se localizó desprendiendo el plástico que cubre el espacio térmico donde se logró ubicar entre ambos plásticos un segmento de metal (Cuchillo), desprovisto de su empuñadura y debajo del receptáculo siete (07) segmentos de papel de forma rectángular y un envoltorio donde se lee cigarrillos Cónsul, cubierto con una cinta adhesiva de aspecto incoloro, contentivo de una sustancia solida de color beige de olor fuerte y restos vegetales de color marrón de olor fuerte que de acuerdo a la prueba de orientación la sustancia de color beige y olor fuerte arrojó un peso bruto de veintiséis coma dos gramos (26, 2grs) y un peso neto de doce coma ocho gramos (12, 8, grs) que resultó ser la droga conocida como cocaína y la muestra de restos vegetales de color marrón y de olor fuerte arrojó un peso neto de once coma dos gramos (11, 2 grs) tratándose de la droga conocida como Marihuana. Asimismo cursa en las actuaciones entrevistas a las personas que presenciaron el procedimiento de localización del segmento de metal y las drogas localizadas en el receptáculo térmico utilizado como vianda.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra incursa en los delitos de Ocultación de Drogas y Armas Blanca, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a la adolescente antes mencionada pudiera ser autor partícipe de los delitos UT SUPRA, ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la adolescente imputada pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que la Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de la Imputada razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra la salud y la seguridad del Estado, y de ser considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Drogas como de Lesa Humanidad, lo que permite inferir que individualmente la imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Ocultación de Drogas y Armas Blanca, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. De conformidad con el artículo 535 de la LOPPNNA se ordena la realización a la adolescente del examen psiquiátrico para determinar el grado de adicción a las drogas Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal del Juicio de Adolescentes fundamentada en el lapso legal.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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