REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000827

FUNDAMENTACION DE LA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 24-04-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), a quienes se le imputó el delitos de Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Patricia Ruiz solo por este acto por el Defensor Público de Adolescentes abogado Fernando Escarrá

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Siendo las 10:00 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Saúl Parra, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes arriba identificados y el Defensor Público de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hechos cometidos presuntamente por los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), precalificándolo el delito de Ocultación de Drogas, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que en este acto fiscal del Ministerio Público le pregunta a cada uno de los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cual respondieron cada uno de la siguiente forma: Si entiendo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar a cada uno de los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno por separado los siguiente: Somos consumidores de Marihuana, es todo” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensoa Pública de Adolescedentes quien entre otras cosas expuso que en razón de que en el acta policial no puede individualizarse la participación en el delito imputado peticionó que la investigación sea por el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga acordar y se les practique el examen psiquiátrico para determinar el grado de adicción a las drogas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DRECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara donde se indica las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), donde los funcionarios policiales recibieron llamada telefónica anónima, quien no se identificó por temor a represalias señalando que en la calle principal del barrio Che Guevara de Quibor Municipio Jiménez, dentro de un terreno donde se encuentra un rancho fabricado en materiales de zinc y madera donde se encuentran un grupo de personas que no son habitantes del lugar y se presume que los mismos se encuentran allí con fines ilícitos, por lo que procedieron a trasladarse al sitio e ingresaron al inmueble y constataron que se encontraban diez personas y le indicaron al dueño del inmueble que en presencia de un testigo realizarían una inspección al inmueble localizando específicamente encima de una silla una bolsa elaborada en material sintético de color transparente en la cual se lee INSTALPEGO, en cuyo interior se visualizó un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul claro contenido en su interior de restos vegetales los cuales se presume sea un tipo de droga que de acuerdo a la prueba de orientación la evidencia arrojó un peso bruto de doscientos veintiún coma siete gramos ( 221, 7 grs) y un peso neto de doscientos ocho gramos (208 grs) de la droga conocida como Marihuana y se detuvo a las personas que se encontraban en dicho inmueble entre estos los adolescentes.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), antes identificados pudieran ser autores o partícipes del delitos de Ocultación de Drogas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta de policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescentes imputados pudieran tener responsabilidad como autores o partícipes en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la imposición de cualquier Medida Cautelar, de Detención Domiciliaria ya que los adolescentes no registran causas anteriores por esta Sección Penal de Adolescentes, y fueron detenidos con unas personas adultas y que esta después de la medida de Prisión Preventiva es proporcional a la entidad del delito imputado y asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la medida cautelar antes señalada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de este Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente imponer a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), la medida Detención Domiciliaria, conforme al articulo 582 literal A de la LOPPNNA, solicitada por la por la Defensora Publica de Adolescentes.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la LOPPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y la peticionada por defensa, acuerda este Tribunal imponer a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), la medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de LOPPNNA, se ordena solicitar al Tribunal de Control de Adultos copias certificadas de las actuaciones de los adultos aprehendidos en el procedimiento. Se acuerda la realización del examen psiquiátrico al adolescente. Se deja constancia que la decisión dictada se fundamentó en el lapso legal y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario