REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000830

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA DETENCION POR FALTA DE IDENTIFICACION Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Detención por Falta de Identificación prevista en el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), asistido por la DEFENSORA PÚBLICO DE ADOLESCENTES Abg. Patricia Ruiz solo por este acto por el Defensor Público de Adolescentes Abg. Fernando Escarrá, a quienes el Ministerio Público le imputó el delito Posesión de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 24-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de lOS adolescentes, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, el secretario de sala Abg. Saúl Parra, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el defensor pública de adolescentes Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Drogas previsto en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, su detención por no estar identificado los adolescentes Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno por separado lo siguiente: Soy Consumidor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la fiscala del Ministerio Público y se acuerde la medida de presentación cada 30 días y se le de oportunidad a la representante legal del José Meléndez de que consigne la cedula de identidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 22-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas, Centro de Coordinación Policial Estación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho donde fueron aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a los cuales de acuerdo a la prueba de orientación se le incautó las drogas conocidas como Cocaína y Marihuana, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) arrojó un peso bruto de dos coma tres gramos ( 2, 3 grs) y un peso neto de una coma nueve gramos (1, 9 grs), de cocaína y en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arrojó un peso bruto de noventa y siete coma tres (97, 3 grs) y un peso neto de noventa y uno coma cuatro gramos (91, 4, grs) de Marihuana. .
En base a estos elementos que consta en el acta policial pudieron verificar por sus sentidos dicha situación, que precalificó el Ministerio Público Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado por la LOPPNNA, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal en razón de no estar civilmente identificados los adolescentes circunstancia que evidencia que pudieran obstaculizar la investigación penal que le sigue este Tribunal, estima ajustado lo peticionado por el Ministerio Público de Decretar su Detención Preventiva Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 558”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez se logre su identificación cumplirá las medidas cautelares que se estimen procedentes. En este sentido toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), precalificándose el delito como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la LOPPNNA, decreta la Detención Judicial de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). Regístrese y Publíquese. Decisión que se fundamenta en el lapso legal. Particípese de lo conducente al Tribunal de Ejecución y Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario