REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000712
Vista la Solicitud efectuada por la Fiscalas abogadas Carolina Sierra Navarro y Terlia Charval en sus condiciones de Fiscala y Fiscala Auxiliar 19 del Ministerio Público, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal para decidir observa:
En fecha 12-12-2006, se dio inicio a la investigación penal signada con el número 13-F-19-432-2006, luego de ser distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Lara, en virtud de la denuncia que formulada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión de los hechos acaecidos el día 09-12-2006, cuando el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se dirigió a la bodega que está cerca de su casa estando allí se presenta un adolescente de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un ciudadano apodado el MONCHITO, estos le dijeron que caminara o si no le darían unos tiros, estos lo llevaron hasta una quebrada que está cerca donde lo golpearon con una escopeta y con los pies, luego dispararon, pero en vista de que no se logró accionar dicho armamento, salió corriendo hasta su casa, estos lo amenazaron con matar a su familia si denunciaba lo acontecido
Consta en el presente asunto reconocimiento medico legal practicado al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), realizado en fecha 13-12-2007, el cual sufrió lesiones de carácter leve.
Considera la representación fiscal, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) se subsumen en los tipos penales previstos en el artículo 416 y último aparte del artículo 175 del Código Penal que configura los delitos de Lesiones Personales de carácter Leve y Amenaza de Grave Daño, sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consta en el presente expediente que desde fecha en que ocurrieron los hechos es decir desde el 12-12-2006, fecha de inicio de la correspondiente averiguación penal hasta el día de hoy han transcurrido cinco (05) años y nueve (09) días razón por la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Amenaza de Grave Daño, previstos en los artículos 416 y el último aparte del 175 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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