REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000746
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literales A y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación celebrada en fecha 06-06-2012, al adolescente DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES Abg. Patricia Ruiz, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la LOPPNNA, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 06-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19 el Ministerio Público abogada Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS, y la defensora pública de adolescentes Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la LOPPNNA, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y que sea oído el padre de la victima. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano Aguilar Yoraco José, quien expuso ¨ Yo, estaba en mi trabajo, mi esposa llega de 12 pm a 1:00 pm, y me dice que violaron a mi hija, voy a denunciar, yo la mandé al ambulatorio y ella se fue directamente a denunciar, a las 2:00 pm me dice que esta en el hospital y me dice que DATOS OMITIDOS está detenido. No me gustaría que lo manden para el Manzano, porque lo van a matar, se oían gritos desde adentro gritando cuando los internos del manzano gritaban y pedían a DATOS OMITIDOS para violarlo y para matarlo, un policía lo estaba golpeando un tal Freitez. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: Yo, a lasa 12 pm, me voy a bañar, luego la niña se mete en el baño y viene mi prima Alejandra y me dice que paso, luego me visto y me voy al liceo, y cuando estoy en el liceo llega la policía y me agarró Se deja constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa hicieron las preguntas que consideraron pertinentes. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso que existe una discrepancia dada por el Ministerio Público la manifestación del padre de la victima y la declaración de su defendido a todo evento no hay declaraciones contestes de cómo ocurrieron los hechos, en virtud de la de presunción de inocencia aunado a la declaración del ciudadano Yoraco solicitó que se siga la investigación y se le imponga las medidas de coerción prevista en el articulo 582 literal A de la LOPPNNA, como lo es un arresto domiciliario y que se le realice una valoración psicológica y psiquiátrica a su defendido y a la victima y se le autorice a su defendido para que se traslade por sus propios medios a clases.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 04-05-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte I, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de la entrevista a la informante del hecho Silva Perozo Alyelis Carolina, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cual fue aprehendido el adolescente DATOS OMITIDOS, en el cual la informante se presentó a la estación policial del Cují y manifestó que el día 04-06-2012 salió de su vivienda a las 11:00 de la mañana a comprar unas verduras y dejó a su dos niñas con su abuela paterna, ya que donde vive es pura familia de su esposo, al llegar a su casa su hija de cinco años le dice que DATOS OMITIDOS le metió el pipí por detrás, enseguida le fue a reclamar y le dijo más bien la estaba corriendo porque se iba a bañar, DATOS OMITIDOS es primo de su esposo y viven al lado de su casa, pero lo que le hizo a su hija fue en su casa, ella revisó a la niña porque le dijo que le dolía y se le veía el rabito un poco rojo le dijo a su esposo y le dijo que la llevara al ambulatorio pero decidió formular la denuncia y el adolescente fue aprehendido en el liceo donde estudia y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Violación, previsto en el articulo 374 del Código Pena1, en concordancia con el artículo 259 de la LOPPNNA, sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal y a los fines de no obstaculizar la investigación penal y por la naturaleza del tipo penal cuya acción no se encuentra prescrita y surgen elementos de convicción contra el adolescente que se desprenden de las acta policial lo declarado por la informante y del informe del PANACED y en razón a lo declarado por el progenitor de la infante, este juzgador a los fines de mantener vinculado al adolescente imputado al proceso impone como medidas cautelares la Detención Domiciliaria y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales a y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se impone dichas medidas por considerarla procedente tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de su detención domiciliaria y la prohibición de acercarse a la victima Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificándose el delito como Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la LOPPNNA, sancionado en la LOPPNNA, declara con lugar la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público. De conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales a y f de la LOPNNA, impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria al adolescente DATOS OMITIDOS, así como también la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena que la misma sea cumplida en casa de su responsable Franklin Enrique Camacho, cédula de identidad No 13.504.390 y se ordena la realización de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente imputado y a la victima. Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en relación de que se autorice su traslado por su propios medios a clase.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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