REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000355
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por las Fiscalas Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro y Tercia Charval en fecha 01/11/2011,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadra en el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin embargo consta en el presente expediente que desde ocurrió el hecho el día 13 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha 01 de Noviembre de 2011 han transcurrido un lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, según la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 eiusdem, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación, en fecha 15 de febrero de 2008, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano, Oswaldo José Romero Gómez de 41 años de edad, abajo identificado, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, toda vez el día 13 de Febrero de 2008 la niña DATOS OMITIDOS, le comento que el adolescente DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad le había dado un golpe en el estomago y le había sacado el aire es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Argumentan las Fiscalas del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin embargo consta en el presente expediente que desde la fecha en la cual ocurrió el hechos el 13 de Febrero de 2008 hasta el 01 de Noviembre de 2011, han transcurrido 3 años, nueve (09) meses y catorce (14) días, razón por la cual estima que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible ocurrió en fecha 13 de Febrero de 2008, denunciado el día 15-02-2008, por el ciudadano Oswaldo José Romero Gómez, de 41 años edad cédula de identidad No 7.389.675, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionado en la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario