REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000745
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06-06-2012, al adolescente DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES Abg. Patricia Ruiz a quien el Ministerio Público le imputó el delito Posesión de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 06-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS, y la defensora pública de adolescentes Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: Soy consumidor, quiero decir que un policía catire alto de apellido Freitez me golpeó y me decía que me iba dejar invalido, me caminó por el espalda es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que en relación al atropello policial realizado presuntamente por un funcionario de apellido Freitez en la sede del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura una investigación a dicho ciudadano peticionó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medidas de coerción prevista en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 04-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente DATOS OMITIDOS a quien se le incauto de acuerdo a la prueba de orientación se le incauto la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso bruto de diecinueve coma cinco gramos (19,5grs) y un peso neto de diecisiete coma siete gramos (17 7,grs) y en base a estos elementos se precalifico el hecho como posesión de drogas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificándose el delito como POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, las medidas cautelares de, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días, asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que sea designado un Fiscal del Ministerio Público con el objeto que sea aperturada investigación al funcionario policial de apellido Freitez, quien se encuentra adscrito al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario