REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001535
Visto el escrito presentado por la defensora publica de adolescente ABG Patricia Ruiz, quien ejerce la defensa técnica de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la causa Nro KP01-D-2011-001535 llevada por este tribunal donde se solicita sustituir la medida de Detención Domiciliaria, contemplada en el articulo 582 literal A de la LOPPNNA, y por otra parte peticiona que se fija la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este juzgador a abocarse al conocimiento de la causa, este tribunal para decidir observa:
Por escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2012, la abogada Patricia Ruiz, en su condición de Defensora publica primera con competencia en el sistema de responsabilidad penal sección adolescentes, actuando en mi carácter de defensora de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo previsto en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Señala la Defensa que dicha medida sea sustituida por otra de las menos gravosas en razón de que han transcurrido 7 meses aún el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo y además desea continuar estudiando y solicita que se fije la audiencia de conformidad con el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien consta en el presente asunto la adolescente le fue impuesta la medida de detención domiciliaria en fecha 27-10-2011, y en razón de que ha transcurrido 07 meses y diecisiete (17) días, de la medida cautelar impuesta, y no ha sido presentado el acto conclusivo y a los fines de mantenerla vinculada al proceso, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de detención domiciliaria, por las medidas de estar bajo el cuidado de su representante legal y presentarse por la taquilla de presentación cada 30 días de este circuito, advirtiéndole a la adolescente que debe dar cumplimiento a la misma como parte de sus obligaciones como imputada tal como lo prevé el articulo 260 del COPP por remisión expresa del 537 de la LOPPNNA De allí que las medidas cautelares, son dictadas con la finalidad de asegurar las resultas del proceso tomado en cuenta el principio de afirmación de libertad, asimismo se ordena fijar la audiencia de conformidad con el articulo 313 del código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de detención domiciliaria impuesta a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y deberá presentarse ante la taquilla de presentación de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara cada treinta días. Publíquese, Ofíciese a la Directora del Cuerpo Policía del Estado Lara Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control Nº 1
Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario,
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