REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2009-000031

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


En fecha 21 de Octubre 2011, fue sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ord. 1, 2, 3, 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le sanciono con PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose según computo realizado por este tribunal el día 06 de Junio de 2012.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDA, previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ord. 1, 2, 3,10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad plena en cuanto a este asunto, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y a Comandancia, para ser efectiva a partir del 06/06/2012. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSELYN FERRER.