REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2009-000604
PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA, (actualmente detenido por la causa D-2010-601, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION
En el día 24-05-2012, a objeto de celebrar Audiencia de IMPOSICIÒN, siendo la fecha y hora fijada, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de esta causa, la Secretaria de Sala Abg. Nohelia Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de imposición. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 19º del MP, la defensa pública, el joven sancionado. Se le dio inicio al acto informando al joven el motivo de la audiencia y se hace lectura a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito al Tribunal la privativa de libertad para poder cumplir la totalidad de la sanción impuesta en esta causa, ya que me encuentro detenido por la causa D-2010-601 ,y así ir cumpliendo la misma simultáneamente, “Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “oído lo manifestado por el joven sancionado solicito la conversión de la sanción por privativa de libertad por el lapso de tres (03) meses, Es todo”. “Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “esta defensa solicita la conversión de la sanción no privativa por la sanción de privativa ya que se encuentra recluido en uribana cumpliendo otra sanción por la causa D-2010-601 e igualmente solicito que se corrija su cedula de identidad para los actos seguidos y es motivo por el cual no se el realiza se respectivo traslado por cuanto es lo más beneficioso para mi defendido, asimismo solicito se actualice el auto de ejecución, Es todo”.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: visto lo expuesto por la defensa y fiscalia se declara la Conversión de las sanciones no privativas en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Meses, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y vence el 24/08/2012. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Notifíquese al joven sancionado. Líbrese boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELYN FERRER.