REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KX01-P-2011-000006
ASUNTO ACUMULADO: KX01-P-2011-000008
AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD
Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias de Privación de Libertad, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los Asuntos siguientes:
1.- KX01-P-2011-000006: en el cual se le sentenció el día 11 de Marzo de 2011 al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 05 de Octubre de 2010; a cargo de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico y como Defensa Privada Abg. Franluis Linares.
2- KX01-P-2011-000008: en el cual se le sentenció el día 11 de Mayo de 2011 al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 16 de Diciembre de 2010; a cargo de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico y como Defensa Privada Abg. Franluis Linares.
En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 90 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).
Artículo 90. Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigara con la pena correspondiente al más grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (…).
En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 90 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.
De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una tercera parte de la medida de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Privación de Libertad y la de segunda sentencia DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad y la tercera parte seria OCHO (08) MESES. Siendo el total de la sanción a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Privación de Libertad.
En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Privación de Libertad, de la cual a la presente fecha ha permanecido detenido Un (01) año cinco (05) meses y veintiséis (26) días y le falta por cumplir un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, venciendo la sanción el 04-04-2014, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones privativas de libertad del asunto KX01-P-2011-000006 y del asunto KX01-P-2011-000008, seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 05 de Octubre de 2010 y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 16 de Diciembre de 2010. En consecuencia debe cumplir la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Privación de Libertad. Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS LA SECRETARIA,
ABG. ROSELYN FERRER