REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-004738
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
MANUEL RICARDO ALVAREZ
Defensor Privada
ABG. OSCAR FERRER
Fiscalía 8°
Abg. REINALDO SAUME
Victima
EL ESTADO
Delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: MANUEL RICARDO ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.461.115, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el25-10-1991, de 20 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción TERCER GRADO, hijo de Soraida Álvarez y Duglas Álvarez, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 5 y 4, casa numero 15, casa de color amarilla, a una cuadra de la Bodega Derbys. Carora - Estado Lara.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 30 de Mayo se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg.CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala funcionario Miguel Muñoz. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del presente asunto en virtud de que la experticia realizada por los Funcionarios adscritos A LA Guardia Nacional en la cual se deja Constancia a que se trata de un arma de fabricación improvisada sin seriales ni marcas aparentes e igualmente sin cartucho u otro tipo de municiones es representación pasa hacer un cambio de acto conclusivo ya que tanto para la doctrina del ministerio publico como para el TSJ en jurisprudencia registrada dicho instrumentos no son considerados armas de fuego por los que se puedan incurrir en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del código penal, razón por la cual se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal segundo del COPP. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado MANUEL RICARDO ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº25.461.115si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa técnica solicita de igual manera el sobreseimiento de la causa para mi defendido. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 numeral 2do del COPP. Cesa la medida de presentación impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano MANUEL RICARDO ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.461.115, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el25-10-1991, de 20 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción TERCER GRADO, hijo de Soraida Álvarez y Duglas Álvarez, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 5 y 4, casa numero 15, casa de color amarilla, a una cuadra de la Bodega Derbys. Carora - Estado Lara., de conformidad con los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Cesa la medida de presentación impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al archivo Judicial.
Regístrese, Publíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO