REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006007
Visto los escritos presentados por los Abogados Ismael José Mata Marcano y Luisa Guillermina Oribio Salinas, en su carácter de defensores del ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, y sea otorgada medida menos gravosa, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 31 de Noviembre de 20011, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado: FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870 ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem.
En fecha 21 de Diciembre del 2012, la propia Fiscalía 27º del Ministerio Público, vista la investigación realizada por ella, solicitó a este Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tuviere a bien considerar el Tribunal, entre las cuales solicitó impusiera la prohibición de salida del país, en este sentido este tribunal acuerda la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad acordando Medida Cautelar Sustitutiva de privativa Preventiva de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 1º y 4º como lo es la Detención Domiciliaria y la Prohibición de salida del país, siendo la medida que hasta la presente fecha mantiene el imputado FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este Sentido considera este Tribunal de lo revisado en las Actas del presente Asunto se evidencia que desde el 21 de Diciembre de 2011, fecha en que se le impuso la Medida de Detención Domiciliaria al referido ciudadano, hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente 6 meses, siendo que no se ha verificado el incumplimiento por parte del mismo, asimismo se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo y visto los argumentos por los cuales la Propia Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Revisión de la Medida de Privación de la Libertad en fecha 21 de Diciembre de 2011, considera este Tribunal, prudente la Revisión de la actual Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le cambia por la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º, como lo es la Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal extensión Carora y se le ratifica la Prohibición de Salida del País, prevista en el ordinal 4º del mismo artículo, para lo cual debe consignar el pasaporte respectivo ante este Tribunal, si lo posee, debiendo oficiarse al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al imputado FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en SU LUGAR SE LE CAMBIA POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º, como lo es la Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal Extensión Carora y SE LE RATIFICA LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, prevista en el ordinal 4º del mismo artículo, para lo cual debe consignar el pasaporte respectivo ante este Tribunal, si lo posee. -
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y líbrese oficio al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO