REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000200


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Imputados
JESUS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ

Defensor Público
ABG. CARLOS CORTEZ

Fiscalía 8°
Abg. REINALDO SAUME (POR LA FISCALIA 11º)

Victima
EL ESTADO

Delito
POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Nombres: JESUS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.745.044, natural de Carora, Estado Lara en fecha 21-12-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, residenciado en Santa rita Norte sector la lucha, diagonal a la cancha Carora, Estado Lara.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 16 de Mayo de 2012, la Fiscalía 11º del Ministerio Público consignó escrito donde solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.745.044, asimismo se inicie el procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y se les imponga a los referidos ciudadano la obligación de presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con el objeto de que sean practicados los exámenes médicos, Psiquiátricos, psicológicos y sociales y una vez obtenidos presentar informe que permita decidir sobre la medida de seguridad aplicable.-

En fecha 20 de Junio se llevó a cabo la Audiencia oral de conformidad con el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Moreidi Castillo y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta, excepto la victima de autos asumiendo su representación el Ministerio Público. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mencionado imputado y se le imponga el procedimiento por consumo de conformidad con el articulo 141 de la Ley de Droga. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción separadamente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 del COPP. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento de consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Droga, y se le impone la obligación a los precitados ciudadanos de presentarse ante la Oficina Nacional Anti-Drogas a los fines de que se le practiquen exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales y una vez se obtengan los resultados, se convocara audiencia a los fines de imponer las medidas de seguridad correspondientes. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida de presentación impuesta en su oportunidad procesal al prenombrado imputado. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti-Droga con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que practique los exámenes antes indicados a imputado de auto.

DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.745.044, de conformidad con los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento de consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Droga, y se le impone la obligación al precitado ciudadano de presentarse ante la Oficina Nacional Anti-Drogas a los fines de que se le practiquen exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales y una vez se obtengan los resultados, se convocara audiencia a los fines de imponer las medidas de seguridad correspondientes. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida de presentación impuesta en su oportunidad procesal al prenombrado imputado. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti-Droga con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que practique los exámenes antes indicados a imputado de auto.

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



EL SECRETARIO