REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000852

Este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de fecha 15 de Mayo pasa a realizarla en los siguientes términos:

En fecha 15 de Mayo se llevó a Cabo la Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo reparatorio Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011, dicha Audiencia se desarrolló de la siguiente manera: “se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional ABG. Carlos Otilio Porteles, la secretaria de sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes arriba identificadas. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Yurancy Arteaga y Abg. Rosanna Aurora Álvarez Ramos quienes exponen: “Efectivamente el ministerio Publico se encuentra presente para garantizar los derechos de las partes y que el debido proceso no sea quebrantado en la presente audiencia. Se deja constancia que las partes son: Esta audiencia es originaria de la fiscalia 8va del ministerio Publico y se le libro orden de aprehensión al ciudadano Argenis Ferrer luego la fiscalia 5ta empieza a conocer sobre este caso, a su vez se proceden a imponer medidas de aseguramiento el 6 de febrero del 2011, esta causa comienza por la denuncia de Eleanne, Claudia y Yoselin y otros ciudadanos que tienen denuncia en contra de la constructoras que son trabajadores de Enelbar, una vez que la fiscalía 5 al tener conocimiento de estos hechos comienza con la investigación, realiza las citaciones respectivas a las denunciantes y le toma las entrevistas, simultáneamente a esto la ciudadana Ana Teotiste manifiesta que el inmueble signado con el numero CGA-SA-06 ubicado en el sector San Agustín había sido ocupado por la ciudadana Yoselin Graterol Meléndez sin autorización de la empresa Gran arder y manifiesta también en su declaración que existía un documento privado suscrito por el ciudadano Argenis Ferrer la ciudadana Alcira Yohana de Graterol y Yoselin Graterol Meléndez donde se deja constancia de que la ciudadana Yoselin Graterol renuncia a la opción a compra y le traspasa a la ciudadana Alcira Yohana el derecho de la opción a compra por el inmueble mencionado y en su lugar Argenis Ferrer se comprometía a entregarle 35.241604.17 BF. A la ciudadana Alcira Yohana y el compromiso del ciudadano Argenis Ferrer y que el compromiso quedaba con la ciudadana Alcira Yohana, después de tomadas esas entrevistas se le toma entrevista a la ciudadana Claudia Bejarano quien manifiesta que había comprado ese mismo inmueble a la constructora gran ARFER exhibe un documento de opción a compra notariado del cual se verifico a través de solicitud por parte de esta representación fiscal a la notaria donde se había autenticado el mismo, simultáneamente a estas investigaciones esta representación fiscal recibe propuestas de acuerdo reparatorio por escrito y consensuada de las partes y en esa oportunidad el fiscal 35 y mi persona asistimos a una audiencia fijada por este digno tribunal a fin de que se verificara que efectivamente la victima estuviera conforme esto es a grandes rasgos lo que se viene desarrollando en esta investigación adelantada por la fiscalía 5t , los investigado son la constructora GRAN ARFER Y Argenis Ferrer Es todo. Se le concede la palabra a la Representante Legal de la Empresa: Abg. Dulce Mar Montero IPSA 24.897: Nos presentamos en esta oportunidad para que se verifique el cumplimiento de acuerdo reparatorio en cuanto a la ciudadana Claudia Bejarano, si bien es cierto existen varias personas quienes denuncian a la constructora se les sea realizado el acuerdo. En cuanto a la ciudadana Yoselin había contraído un contrato donde estipulaba una inicial para la casa, luego la ciudadana Yoselin Graterol mediante un acuerdo firmado y consignado la ciudadana Yoselin traspasa a Alcira los derechos de la casa, se deja constancia que no hay opción a compra, donde se dan otros aportes a la empresa, si bien es cierto ella dio una cantidad de dinero, se realizan una cantidad de mejoras en un galpón propiedad del ciudadano Graterol, es por lo que la empresa decide ofrecer un acuerdo reparatorio para la ciudadana Alcira Yohanna . Hoy se presenta la constructora GRAN ARFER a los efectos de realizar la debida consignación del escrito de la venta que se realizo en esta ciudad, queremos dejar claro que la empresa ya ha adelantado conversaciones con las otras personas que aparecen en dichas denuncias a los efectos de reparar los daños causados, queremos dejar entendido que la casa de la cual hacemos referencia esta siendo invadida por la ciudadana Yoselin Graterol Meléndez quien aparece imputada y de cuyo conocimiento tiene conocimiento la Fiscalia 8va del ministerio publico y es por ello que no se ha podido hacer la entrega material de dicha vivienda. Se le concede la palabra a Abogado Asistente: Abg. Pablo Antonio Espinal IPSA 68.977: Haciendo de nuestro entender la naturaleza de este acto procesal la verificación del cumplimiento de un acuerdo reparatorio celebrado aprobado por este tribunal y que debía cumplirse en el plazo establecido en el articulo 41 del COPP el cual a su vez estaba condicionado al registro o protocolización del documento de compra venta definitivo de la vivienda escrita por quienes ya ha expuesto en esta audiencia queremos dejar en claro a este tribunal que el mismo ya se dio en su totalidad estricto cumplimiento tal y como consta del documento que constante de 4 folios útiles se le consigna todo ello a los fines de que surta los efectos previstos en el articulo 40 de la norma penal, así mismo nos oponemos a la presencia en esta audiencia de las ciudadanas Yoselin Graterol y Alcira Morales toda vez que las mismas no son parte en el acuerdo reparatorio objeto de esta audiencia, considerando a su vez que en el asunto por el que se procede no tiene definiéndola condición de ambas ciudadanas como victimas. Igualmente me permito consignar constante de un folio útil cuadros explicativos de la titularidad de la vivienda construida en la parcela numero CGA-SA-06 donde se expresa claramente lo contenido en actas a través del cual se explica que la ciudadana Yoselin Graterol acentúa un apartado de la vivienda y que por problemas maritales renuncia a tales derechos cediéndolos a la ciudadana Alcira Morales tal y como consta en el documento presentado por la representaron legal de la empresa, y que en fecha posterior la constructora conviene con el ciudadano Yoel Graterol en efectuar unos arreglos en unos inmuebles de su propiedad con motivo de la compensación del dinero aportado para el apartado de la vivienda mencionada y que la empresa GRAN ARFER ha reconocido a través de sus representantes sin lugar a dudas que este intercambio de obligaciones son de naturaleza civil siendo por el contrario y debidamente documentado la firma de una opción a compra venta entre la constructora gran arder y quien represento la ciudadana Claudia Bejarano a quien posteriormente se le vende de manera definitiva quedando registrado debidamente el día 20-01-12 ante la autoridad competente. Lo aquí expuesto coincide claramente con lo manifestado por el ministerio publico en su exposición al igual que la representante legal de la empresa GRAN ARFER y que pueden ser constatado en las actas que rielan en este asunto, del mismo modo quiero comunicarle a este tribunal que la titularidad de la vivienda en cuestión le corresponde a la ciudadana Claudia Bejarano Montes de Oca, tanto es así que el Ministerio Publico ha desarrollado una investigación que actualmente corsa en la fiscalía 8va de este mismo estado signada 13-f8-203-12 donde se procedió a imputar el 08-11-11 a la ciudadana Yoselin Graterol Meléndez CI 11.694.639 por el delito de invasión previsto en el 471-a del código penal por ocupar de manera ilegal la vivienda tantas veces mencionada cuya acta de imputación se consigna en este acto constante de 4 folios útiles, así mismo debo ilustrar al tribunal que en este asunto cursante por ante la fiscalía 8va del ministerio publico se pueden apreciar las declaraciones de las ciudadanas Yoselin Graterol y Alcira Morales en las cuales manifiestan que no poseen documento alguno que demuestre la titularidad sobre esa casa y a su vez que no tenían conocimiento de que se haya notificado a nadie para ingresar a la vivienda invadida, así mismo en ese asunto la ciudadana Ana Teotiste Mora en representación de la constructora GRAN ARFER manifiesta que no autorizo a la ciudadana Yoselin Graterol para que ingresara a esa vivienda, en tal sentido queda claramente demostrado que la cualidad de la ciudadana Yoselin Graterol en relación a la casa mencionada no es otro que el de imputada por el delito de invasión mas no victima . Quiero expresarle a este tribunal por ultimo que el recurso de apelación existente se plantea como una incidencia de este asunto principal y cuya resulta no impide el efecto que esta audiencia debe dictarse es decir considera quien expone que este tribunal no debe sujetarse a la existencia de un recurso de apelación por que de ser así cuantas causas se paralizarían en la resolución de los recursos interpuestos es por ello que insisto que se haga uso del articulo 6 del COPP que es la obligación de decidir, esperando que este tribunal de por cumplido en acuerdo reparatorio y surta los efectos legales correspondientes. Es todo. Se le concede la palabra al Abogado Asistente Carlos Castillo: En primer lugar quiero manifestar al tribunal que la empresa GRAN ARFER quien estaba en frente de todas las negociaciones y contratos, es suscrito por el ciudadano antes mencionado, se colocan varias denuncias y una de las primeras personas que denuncia es la ciudadana Yoselin Graterol, la fiscalia 8va solicita al Tribunal de Control Nº 10 que se tomen unas medidas para asegurar la permanencia del ciudadano Argenis Ferrer como responsable e imputado por el delito de Estafa Inmobiliaria. A quien s tiene como victima es a mi asistida Yoselin Graterol. Se hacen todas las declaraciones, se van haciendo negociaciones atendiendo a que no tiene nada que ver con esto, de que es la misma Ana Mora Ferrer quien le da permiso y acceso a que mi defendida entre a la vivienda. Continuamente haciéndose las investigaciones también se tenia como victima en la cual mi asistida tiene la cualidad de victima, posteriormente teníamos que ejercer parte de la defensa , se hace una apertura del expediente 13-f-05-411-11 en ese expediente se hizo una serie de declaraciones tanto la ciudadana Alcira como Yoel Graterol donde manifiestan claramente donde cedieron entre ellos los derechos de la vivienda y allí se establece claramente que la propietaria es la ciudadana Yoselin Graterol, en ese expediente en el 411 como en el 490 declara la ciudadana Claudia Bejarano donde dice que el ciudadano Argenis Ferrer vendió una vivienda, es la misma vivienda, posterior a ello la ciudadana Claudia manifestó que le habían vendido la misma casa, quien es el responsable?. Si esta claramente que el ciudadano Argenis Ferrer quien es imputado entonces en esa insvetigacion defendiéndonos de un lado la misma abogada en una oportunidad me pidió llegar a un acuerdo reparatorio pero ya había un documento de acuerdo reparatorio y se hace una audiencia a espalda de las otras victimas, es de extrañar que si una persona, entrego una parte y luego otra mas, mi representada dio una cantidad de dinero y en la audiencia fijada no fue llamada, es absurdo desde todo punto de vista, lo que es bueno para uno es bueno para otro, esto en ante sala lo que es el acuerdo reparatorio. El articulo 40 del COPP estable los acuerdos reparatorios es decir que podemos llegar a un acuerdo reparatorio con fuerza definitiva si se esta en presencia de las partes, y es muy claro cuando dice que tantas victimas tantos acuerdos reparatorios, las otras victimas no fueron citadas, entonces quiere decir que la audiencia celebrada del 06-12-11 goza de nulidad por que no fueron convocadas las demás victimas, y el tribunal tenia que asegurar que todas las victimas fuesen notificadas, entonces como es posible que se llegue a un acuerdo reparatorio sin la presencia de las demás victimas, en el cual uno esta alegando un derecho y el otro, otro derecho, si la ciudadana Alcira hubiese estado presente no se hubiese llegado al acuerdo reparatorio, no se puede llegar a declarar cosa juzgada por que se esta ocasionando un daño a las demás victima, por otro lado la ciudadana Ana Mora de Ferrer puede llegar a estar presente en el acuerdo reparatorio por que su figura no es de imputada de conformidad con el articulo 42, no tiene la condición de imputada, este es un acuerdo penal, por demás esta decir ya que estamos en todo esto en fecha 28-02-12 fue recibido un escrito realizado por el Fiscal 5to y Trigésimo 5to donde solicita que la ciudadana Yoselin Graterol Y Alcira no fueron notificadas y por tales efectos solicitan al tribunal la suspensión de dicha homologación de dicho acuerdo por tales circunstancias reitero no nos oponemos a que se realice el acuerdo reparatorio pero que sea en presencia del imputado y se notifique a las victimas del presente asunto, por tales circunstancia solicito que no se homologue el acuerdo reparatorio y que este digno tribunal una vez estudiado este caso convoque a todos las parte de conformidad con el articulo 40 del COPP. Es todo. Se le concede la palabra a la victima Yoselin Graterol: En Noviembre del año 2010 cuando se le dictan orden de privativa al señor Argenis Ferrer, la señora Ana Teotiste me cita, ella iba en compañía de un constructor y rompe la cerradura de la puerta y me pide que cerráramos el caso y que cuanto le pedía yo por el inmueble en el estado en que estaba, lo mismo le ofreció a la victima Eleanne en esa época pidió 200 millones para quedarme con la vivienda y retirar la denuncia que estaba interpuesta a su esposo, y lego me envía al abogado Alexander coronado que me pagarían el dinero pero que retirara la denuncia y es cuando me entero que me había denunciado por la fiscalia 5ta del Ministerio Publico, cuando entre a la vivienda el 09-01-11, solicite la inspección de los tribunales para dejar constancia en que condiciones estaba la vivienda, luego el 17-11-12 solicito nuevamente la inspección de tribunales para dejar constancia que había construido la vivienda con mis propios esfuerzos, a mi ellos siempre me enviaban sus abogados, ellos están conscientes de que negociaba con ellos y mi cuñada fue utilizada como instrumento y mi cuñada fue que al principio le habían hecho la oferta y fue que el señor Argenis me estaba construyendo con materiales de mala calidad y este se molesto. Es Todo. Pregunta el Tribunal: La vivienda es la misma donde usted vive ahora? Si, de hecho el contrato de mandato riela en el presente asunto. Se le concede la palabra a la victima Alcira Yohana Morales: Como dice mi cuñada ella me cede los derechos de la vivienda para no parar la construcción y el otro trabajo con mi esposo no tiene que ver una cosa con la otra. Es Todo.”

Este Tribunal una vez oídas la exposición de las partes, considera lo siguiente: En fecha 06 del mes de diciembre se llevo a cabo un acuerdo reparatorio ante este tribunal, donde se admitió el Acuerdo Reparatorio presente en esta audiencia y luego se fijo la audiencia de verificación del cumplimiento. Visto todas las situaciones presentadas y de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia numero A-041, la cual señala que:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En este Sentido, se observa que a la victima se le reconoce como “…aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido…” así vemos que la denuncia inicialmente fue interpuesta por la ciudadana Yoselyn Graterol, en contra del ciudadana Argenis Ferrer, por haberla presuntamente estafado en la compra de un inmueble y siendo que la misma interpuso un recurso de apelación, el que quedó signado con el número KP11-R-2012-000001, en contra de la Decisión que Aprueba el Acuerdo Reparatorio, realizada por este tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011, entre la ciudadana Claudia Bejarano Montes de Oca, quien también funge como Víctima y la Representante de la Empresa Constructora el Gran Arder C.A; Ana Teotiste Mora de Ferrer, considerando que a los fines de resguardar los derechos de las victimas, y en virtud de que la Denuncia versa sobre el mismo Inmueble por el cual denunció la ciudadana Yoselyn Graterol, que es el que Ocupa actualmente y es el mismo inmueble por el cual también denunció la ciudadana Claudia Bejarano Montes de Oca, y es el mismo por el cual se llegó al Acuerdo Reparatorio y asimismo visto que el imputado Argenis Ferrer, quien tiene una Orden de Aprehensión no se ha puesto a derecho, considera este tribunal que no podría verificar el cumplimiento de dicho Acuerdo Reparatorio, pues existe conflictos de intereses y en virtud de que dicha declaratoria de cumplimiento del Acuerdo reparatorio traería como consecuencia la extinción de la Acción Penal del Imputado y siendo que el mismo no ha sido Capturado, considera conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Efecto Suspensivo al que se refiere dicho artículo, pues señala este Artículo que: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” Por lo cual este Tribunal ordena se suspenda el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio hasta que la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Barquisimeto se pronuncie por el recurso de Apelación interpuesto. El Tribunal no se pronuncia en cuanto a la nulidad interpuesta por el abogado Carlos Castillo por la existencia de este recurso. Se ordena remitir una vez compulsada las notificaciones a la corte de apelaciones. Una vez recibida la decisión de la misma se continuara con la presente audiencia, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ORDENA SE SUSPENDA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO hasta que la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Barquisimeto se pronuncie por el recurso de Apelación interpuesto, signado con el Nº KP11-R-2012-000001, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no se pronuncia en cuanto a la nulidad interpuesta por el abogado Carlos Castillo por la existencia de este recurso. Se ordena remitir una vez compulsada las notificaciones a la corte de apelaciones. Una vez recibida la decisión de la misma se continuara con la presente audiencia. SEGUNDO: Se acuerda copias certificadas desde el Folio 8 al 18 y de la presente acta al Abg. Pablo Espinal. Se acuerda copias simples de todo el asunto a la Abg. Dulce Mar Montero. Se acuerdan copias simples de la presente decisión al Abg. Carlos Castillo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO