REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1376
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano 1- LARRY ENRIQUE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad: 15.229.677. 2- FRANKLIN ESTRADA BAPTISTA, titular de la Cedula de Identidad: 10.503.511 (NO PORTA). 3- LEONARDO LUIS TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad: 11.787.553 (NO PORTA)., quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 12-06-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12-06-12, previa juramentación de abogado privado Abg Francisco Garcia quien se identifica con credencial IPSA Nº 49.387 y Gillbert Garcia quien se identifica con credencial IPSA Nº 104.256, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LARRY ENRIQUE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad: 15.229.677 FRANKLIN ESTRADA BAPTISTA, titular de la Cedula de Identidad: 10.503.511 LEONARDO LUIS TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad: 11.787.553, presentando según acta policial otras causas, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada vez que el Tribunal lo solicite; esto según sentencia 359 en sala penal con ponencia de Jorge Rosel fecha 28 de Marzo 2000. Es todo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, los imputados libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “NO. Es todo”. La Defensa expreso: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento, mencionando las actas procesales, según funcionarios manifiestan que no hay nada de interés criminalistico, se verifica según acta advierten una cantidad de delitos, siendo que algunos de estos delitos se encuentran prescrito el cual puede ser verificado, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la fiscalia, dicha droga según la prueba de orientación señala que son 4,5 de droga, esta defensa de que los mismo no representan peligro de fuga, ni antecedente alguno, esta defensa se adhiere a la medida solicitada por la Fiscalia, para culminar lo establecido por el Ministerio Penitenciario en cuanto la consideración de la cantidad de droga. Se debe tomar en cuenta las circunstancias, tomando en consideración en la sentencia de Marzo del 2000, es importante manifestar la individualización del hecho. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ambas de fecha 10-06-12, suscrita por Luís Chirinos, Enderberth Escobar, Díaz Gamar y López Marco, funcionarios adscritos al Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Prueba de Orientación, de fecha 11-06-12, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Miguel Hidalgo; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 10-06-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en la Carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, específicamente a la altura de la Estación de Servicio Sabaneta, visualizaron un vehículo con los hoy imputados de autos, quienes al ver la comisión intentaron alejarse del lugar, a quienes se les dio la voz de alto, y dichos funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal previas formalidades de ley, no encontrando nada de interés criminalístico, procediendo a realizar la revisión de dicho vehículo, encontrando en el interior del mismo específicamente debajo del asiento, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño, elaborado de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, y practicada la respectiva experticia la misma arrojó como resultado los dos grupos de dos primeros envoltorios un peso neto de cuatro coma cinco (4.5) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el supuesto autores, considerando como únicas circusntacnias la cantidad de envoltorios y la cantidad de sujetos encontrados en dicho vehículo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-06-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:50 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 Ordinal 3º consistente en PRESENTACION CADA 30 DIAS ante la URDD PENAL de este este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos LEONARDO LUIS TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad: 11.787.553 FRANKLIN ESTRADA BAPTISTA, titular de la Cedula de Identidad: 10.503.511 y LARRY ENRIQUE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad: 15.229.677, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 Ordinal 3º consistente en PRESENTACION CADA 30 DIAS ante la URDD PENAL de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Oficiar al tribunal de Control de Barquisimeto a los fines de informar sobre la causa referente al ciudadano FRANKLIN ESTRADA BAPTISTA, titular de la Cedula de Identidad: 10.503.511.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 12 de Junio de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2012-1376