REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 13 de junio de 2012
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001385
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos Adela Rosa Piñango Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.132, ( no porta), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem.
En fecha 13-06-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de junio de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: Adela Rosa Piñango Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.132, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultación encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del articulo 163 ejundem. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto la prueba de orientación donde indica el peso neto de 40.3 gramos. Es todo. La imputada libre de apremio y coacción manifestó: “ No deseo declarar , Es todo ”. Seguidamente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal, esta defensa solicita de que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, solicito una medida menos gravoso del 256 del COPP, consigo en este acto constancia de consultas en psiquiatría, y se le realice una valoración medica psiquiatrita, a fin de determinar algún trastorno mental. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial, de fecha 11-06-2012, suscrita Pablo Villegas y Carlos Túa funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; Prueba de Orientación, de fecha 12-06-2012, suscrita por Wilma Mendoza toxicóloga de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 11-06-2012 en horas de la tarde los funcionarios mencionados estando en sus labores en el área de custodia de detención en la Comisaría Carora, al momento de recibir las comidas de los familiares de os detenidos, se presentó la hoy imputada de autos, porque le iba a hacer la entrega de la comida a uno de los detenidos, y los funcionarios al revisar dicha comida la cual venía dentro de una bolsa la cual contenía doce panes, y al revisarlos observan que dentro de uno habían dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos de vegetales, que emana un fuerte olor, atados con el mismo material; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de CUARENTA COMA TRES (40.3) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 11-06-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:30.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, desestimando los argumentos de la defensa respecto de la solicitud del procediendo ordinario, por cuanto tal valoración puede ordenarse como en efecto se ordena en este acto y cuyas resultas pueden hacerse valer en la fase subsiguiente, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados Adela Rosa Piñango Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.132 por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Centro de Coordinación Policial de Torres, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, y la experticia ya identificada, que al ciudadano Adela Rosa Piñango Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.132, le encontraron una sustancia que al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de CUARENTA COMA TRES (40.3) gramos gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados Adela Rosa Piñango Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.132, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos Adela Rosa Piñango Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.132, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 13 de junio de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1385